REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000027
ASUNTO : UP01-D-2007-000027
RESOLUCIÓN : PJ039200900092- INTERLOCUTORIA
Jueza: Abg. María Corona Ramírez
Secretaria: Abg. Dafne Lucambio
Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
Defensoria: Publica Tercera Abg. David García
Acusado: IDENTIDADES OMITIDAS
Delito: Robo Simple
Visto que en fecha 26 de Noviembre de 2008, por resolución se acordó la DECLARATORIA EN REBELDIA PARA LOCALIZAR a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.917, residenciado en el Barrio Don Juancho, calle 05, Casa Nº 7, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y IDENTIDADES OMITIDAS , venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, residenciado en Savayo II, primera calle con avenida Eduardo Lapi, Casa Nº 140, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debido a la reiterada incomparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, sin causa que lo justificase. Y de la revisión del dossier se observa que hasta la presente fecha no se han LOCALIZADO los acusados, es por lo que a través de la presente resolución se ordena su CAPTURA, conforme el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido, a los fines de la misma este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes fundamenta lo siguiente.-
CAPITULO I
IMPOSIBLIDAD DE LOCALIZACIÓN
Se observa para decidir lo siguiente de las actas procesales: Que la Audiencia preliminar en este asunto fue diferida en varias oportunidades por incomparecencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS sin justa causa, circunstancia que determinaron que este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, en fecha 26 de Noviembre de 2008, procediera a declararlos en rebeldía y ordenara su LOCALIZACIÓN, a través de la Fuerza Publica, a quienes se les otorgo un lapso prudencial de 15 días, contados a partir del recibo de los oficios; en virtud de que los adolescentes se encuentran evadidos del proceso, al no comparecer a la audiencia preliminar, ni aportar su dirección o domicilio exacto, para continuar con los actos subsiguientes fijados, recayendo entonces en los adolescentes los motivos legales para ordenar su localización, en cuya oportunidad se dejo sentado que en caso de que los adolescentes, en ese lapso de los Quince (15) días otorgados a los Cuerpos de seguridad, no hayan sido localizados, este Tribunal procedería a decretar su INMEDIATA CAPTURA, con aplicación de todas sus Garantías Constitucionales y Legales y una vez capturado y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal, se procederá a fijar la audiencia para oírlos y posteriormente la Audiencia Preliminar, todo conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado la anteriormente y por cuanto se evidencia que desde el día 26-11-08, hasta la presente fecha no se ha logrado la LOCALIZACIÓN de los adolescente acusados, es por lo que amerita, en pro de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ser necesario y urgente continuar el procedimiento penal y para realizar los actos subsiguientes, es necesario contar con la presencia de los acusados, por tal motivo lo procedente en este caso es RATIFICAR la declaratoria en REBELDIA en contra de IDENTIDADES OMITIDAS y ordenar su inmediata CAPTURA, a través de la Fuerza Publica, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el propósito de continuar con los actos procesales, en virtud de que los adolescentes se encuentran evadido del proceso y hasta la presente fecha no se ha logrado su localización. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto con apego a la norma este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Se RATIFICA la declaratoria en REBELDIA de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, conforme al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegaciones Yaritagua, al Comandante del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. señálese que una vez capturado el adolescente, se deberá poner a la orden inmediata de este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, para proceder a fijar la audiencia para ser oído y posteriormente la preliminar y notificar a las partes debidamente.
Regístrese. Publíquese y Diarisece, notifíquese a la Fiscal y Defensa Privada, en el Tribunal y ofíciese a los Cuerpos de Seguridad. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 06 de Mayo de 2009.-
La Jueza de Control Nº 2
La Secretaria
Abg. María Corona Ramírez
Abg. Dafne Lucambio