REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000048
ASUNTO : UP01-D-2007-000048
RESOLUCIÓN: PJ0392009000097 - INTERLOCUTORIA
FISCALIA: Fiscal Noveno. Abg. Ángela Gil
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA Angelina Maria Salcedo Meza
DEFENSORIA: Publica Primera. Abg. Roberth Brizuela
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA Abg. Dafne Lucambio
DELITO: Lesiones Personales Leves


Visto el contenido del escrito Nº 22-F9-0113-09, que emana de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Ángela Gil, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Numeral 3° y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, cedula de identidad Nº 24.772.537,desconociéndose mas datos de identificación, en donde se señala como víctima a la ciudadana Angelina Maria Salcedo Meza. Este Tribunal señala que decide por auto por los elementos de convicción que fundamentan la solicitud son claros y precisos para proceder a decidir sin la realización de audiencia, en virtud de que queda determinado que falta efectivamente una condición necesaria para imponer sanción, por cuanto ha transcurrido el lapso y ha operado la Prescripción de la acción y en consecuencia, se resuelve de la siguiente manera con las consideraciones previas.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

La Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el articulo 108 ordinal 6 y el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, puesto que se da inicio a la investigación en fecha 26 de Junio de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un año desde su inicio, en virtud que si bien es cierto, esta prevista la Prescripción de la Acción Penal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la acción prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se amerita la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años, cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los Seis (06) meses en casos de delitos de instancia privada, así mismo la normativa del articulo 628 en su parágrafo segundo Literal “a” Ejusdem no incluye el delito de Lesiones Personales leves como uno de los que ameritan privación de libertad, normativa esta que se refiere a los términos señalados para la prescripción, la cual se contara conforme al Código Penal; más sin embargo, el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribirá por el lapso de Un(01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto, o por tiempo de seis (06) meses y el articulo 109 de dicha norma sustantiva, así como el articulo 90 de la Ley Especial, establece “Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, considerando de esta manera la Vindicta Publica que el fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto atiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello extingue la acción penal, prescripción que se inicia desde el momento de la perpetración, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y en aplicación de sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-06-05, numero 385, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció…” siendo de orden publico la prescripción en materia penal y porque obre de pleno derecho por haber sido establecida en interés social.

CAPITULO II
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO


De la revisión de las actas del asunto se evidencia en el folio 01, que en fecha 26 de Junio del 2006, se inicia investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Angelina Maria Salcedo Meza.
El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho ilícito en fecha 26 de Junio de 2006, tal como lo ha señalado el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy en escrito consignado por ante este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión en el proceso del adolescente imputado y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción de la prescripción.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogada Ángela Gil, solicitó la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, y los artículos 108 ordinal 6to y 109 del Código Penal Venezolano por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que han trascurrido más de Un (01) año en el proceso desde el día 26-06-06, cuando se inicia la investigación y por otro lado señala que el delito imputado como es Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad. Segundo: este Tribunal evidencia de las actas procesales, que la averiguación efectivamente se inicio el 26-06-06, día de ocurrencia de los hechos imputados. Tercero: Que Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS y la norma que más los favorece es la que se debe aplicar, como en el presente caso, lo procedente es aplicar el articulo 108 del Código Penal, y por demás hasta la presente fecha ha transcurrido Dos (02) años, Diez (1o) meses y Once (11) días, desde la ocurrencia del hecho punible y que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud sobre PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, que emana de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Angelina Maria Salcedo Meza y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalia Novena de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Angelina Maria Salcedo Meza, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, y los artículos 108 ordinal 6to y 109 del Código Penal Venezolano por aplicación expresa del articulo 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Segundo: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: Notifíquese a las partes, al adolescente a través del articulo 181 del COPP, por desconocer su residencia y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial. Se deja sin efecto fijar nueva fecha para audiencia de plazo prudencial.-

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 07 de Mayo de 2.009. –

La Jueza de Control N° 2 La Secretaria

Abg. María Corona
Abg. Dafne Lucambio