REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002713
ASUNTO : UP01-P-2007-002713
Visto el oficio Nº DP1RPA-054/09, suscrito por el Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 12/03/08, a su patrocinado, el joven L. J. LUCENA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-20.540.821, domiciliado en Barrio Lambruschini, avenida 2, calle 11, casa Nº 46, color azul, diagonal a una herrería, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, aduciendo que el mencionado joven se ha venido presentando cada quince (15) días, desde el mes de Marzo de 2008, ante la sede de este Circuito Penal; que por encontrase trabajando en el mantenimiento de áreas verdes, para la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos “Acción Común”, ubicada en la zona industrial de Yaritagua, sector Las Canarias, Galpón Venalser 5650, Municipio Peña de esta entidad federal, residiendo en el anotado Municipio Bruzual, se le dificulta el traslado a este Circuito para cumplir con el Régimen de Presentaciones impuesto originalmente por este Despacho Judicial. A los efectos de evidenciar lo antes expresado, consigna la constancia de trabajo correspondiente. Solicita por último que el régimen de presentación sea ampliado a cada treinta (45) días; esta juzgadora para decidir, observa:
1- En Audiencia de Presentación celebrada el 25/08/07, el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección Especializada, impuso medida de detención preventiva al adolescente, conforme lo establecido en el Art.559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo, LOPNNA, al encontrar suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito de Robo Agravado.
2- En Audiencia Preliminar de fecha 12/12/07 se acordó el cese de la medida de detención preventiva del adolescente acusado, imponiendo en su lugar la de detención (arresto) domiciliario, establecida en el Art. 582, literal a) de la LOPNA. Se admitió la acusación, y así las pruebas de la Fiscalía y la Defensa Privada, ordenándose aperturar a Juicio oral y reservado.
3- En fecha 30/01/08 este Despacho dio entrada a la presente causa, y por auto del 12/03/08 declaró el cese de la prisión preventiva (detención domiciliaria), sustituyéndola por la medida también cautelar de presentación del adolescente, cada quince (15) días ante este mismo Juzgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido que antecede se observa en diferentes oportunidades, la imposición de medidas de aseguramiento impuestas al joven acusado, con el fin de mantenerlo vinculado al proceso incoado en su contra; medidas cautelares que a juicio de esta instancia, han sido cumplidas a cabalidad y con acato de las condiciones establecidas por la autoridad jurisdiccional.
De la comunicación en análisis se evidencia una solicitud de Revisión de medida cautelar, basándose en lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que autoriza el Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en el principio de proporcionalidad.
En este sentido, se observa que el mencionado dispositivo legal sirve de mecanismo a los imputados y su defensa, para peticionar en cualquier grado y estado del proceso, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta; debiendo el Tribunal determinar la necesidad del mantenimiento de la misma.
Ahora bien, con miras de emitir un pronunciamiento ajustado a los principios y garantías constitucionales y legales del justiciable, como atribución cardinal establecida por el legislador a todos los órganos jurisdiccionales de la República, esta juzgadora debe analizar con especial cautela, si lo argumentado por la defensa así como el recaudo que acompaña a su escrito, constituyen elementos que puedan hacer presumir la variación de las circunstancias que estimó el Tribunal, para imponer el régimen de presentación cada 15 días. Ello con la finalidad de ampliarla o bien, acordar su mantenimiento invariable.
Así pues, al considerar del contenido de las actas procesales, que el adolescente L. J. Lucena Vargas, ha dado cumplimiento regular al régimen de presentaciones, demostrando disposición de someterse al proceso penal que se le sigue, asimismo, al fundamentar la defensa que la condición y ocupación de trabajador de su representado, materializada en la constancia anexa, le dificulta el traslado a este Circuito para cumplir el régimen de presentación, decretado originalmente, lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es acordar la ampliación de la medida, a cada cuarenta y cinco días (45) días y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AMPLÍA A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, impuesta al joven LEONEL JOSÉ LUCENA, de las características ya señaladas.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez
Abg. Myriam Rojo
La Secretaria
Abg. Eddilúh Guédez
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