REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000669
ASUNTO : UP01-P-2008-000669
SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL 9°: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
VÍCTIMA: DERWIN DOUGLAS AGUILAR OLIVARES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-P-2008-000669 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes anexas a la comunicación distinguida con el N° UX01OFO2009000200, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano DERWIN DOUGLAS AGUILAR OLIVARES, en razón a la admisión de los hechos efectuada en el Juicio Oral y Reservado celebrado el día 17/11/08, por lo que fue objeto de la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS; y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de esta causa, la ejecución, control y supervisión de la medida aludida, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificada, mediante la cual se le condenó a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la inmediata ejecución de dicha medida, tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial, y por tal motivo, se ratifica como Centro de Internamiento al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente (Saina) ubicado en la carrera 16 con calles 41 y 42, frente al Parque Ayacucho, Barquisimeto, estado Lara, tal como fue acordado por el Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem.
En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, se ordena la práctica del cómputo de ley en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.
En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene la sancionada en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple los objetivos que motivaron su imposición, o resulta contraria al proceso de desarrollo integral de la sancionada o puede ésta optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.
Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser diseñado, se acuerda designar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente (Saina) ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quienes se encargarán de prestarle a la adolescente sancionada la asistencia y orientación que la sanción privativa de libertad demanda durante su cumplimiento, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica antes mencionada. A tales efectos se ordena oficiar lo conducente.
Por último, se fija la audiencia de ejecución de medidas e imposición de cómputo para el día 25/05/09 a las 03:00 p.m., por ser esa la fecha otorgada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en los términos ya señalados, debiendo la sancionada cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad. Fíjese la audiencia para la imposición del presente auto y el cómputo que se practique en ocasión de la ejecución de medidas para el día 25/05/09 a las 03:00 p.m. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, y ofíciese.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
Abg. CLARA MARIBEL SERRANO
Abgds. ZRSG/cms
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