REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 25 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000669
ASUNTO: UP01-P-2008-000669
SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL 9°: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
VÍCTIMA: DERWIN DOUGLAS AGUILAR OLIVARES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Vistas las actuaciones que integran la presente causa, en la que figura la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano DERWIN DOUGLAS AGUILAR OLIVARES, en razón a la admisión de los hechos efectuada en el Juicio Oral y Reservado celebrado el día 17/11/08, por lo que fue objeto de la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS; en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, procede este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a practicar el cómputo de los días que la sancionada ha estado privado de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, observando este Despacho lo siguiente:
La sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privada de la libertad, en primer lugar, bajo la modalidad de detención preventiva, luego bajo arresto domiciliario, y por último, cumpliendo la medida privativa de libertad, desde el día 24/02/08 al 25/05/09, lo cual suma Un (1) Año, Tres (3) Meses y Un (1) Día, que restados de DOS (2) AÑOS, de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que a la sancionada le falta por cumplir el tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que cumplirá íntegramente el día VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le debe otorgar la LIBERTAD PLENA. Remítase copia certificada del presente auto al Saina, ubicado en Barquisimeto, estado Lara. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. CLARA MARIBEL SERRANO
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