REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Quince (15) de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2009-000146.-
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado observa que la causa referida a la pretensión de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: Jairo Rafael Sánchez en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., fue sustanciada y admitida a los fines de no cercenar la tutela judicial efectiva e interrumpir con ello lapso de prescripción que corre desde la publicación de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ahora bien, al observar el escrito presentado por el profesional del derecho: PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUELO, actuando en representación de la Empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., procede este Tribunal a emitir su criterio previa las siguientes consideraciones:
I
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
En el escrito libelar, presentado y recibido por este Tribunal en fecha 26-03-2009, afirma el actor “procedí a iniciar procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy… en el cual tuvo como resultado el pronunciamiento a mi favor por parte de la Inspectoría del Trabajo, CON LUGAR…, ORDENANDO, a la Sociedad Mercantil “Industria Azucarera Santa Clara” C.A el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, pero se ha negado. Siendo esta precisamente la razón, por la cual ocurro ante su competente autoridad a demandar. Por lo que procedió a incoar en contra de la referida empresa a los fines de que cumpliera la providencia administrativa. Determinándose a todas luces, la acción destinada a la aplicación de una providencia administrativa por ante un Tribunal con competencia Laboral.
II
Ahora bien, este Juzgado al realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en razón a lo alegatos explayados por la parte actora en su escrito libelar, se pudo verificar que el actor pretende ejecutar una providencia administrativa por ante un Juzgado que no posee competencia para tal fin, es por ello, en consecuencia, a fin de no dilatar el proceso y acatando el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 933 de fecha 20-05-2004 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Se Declara Incompetente POR LA MATERIA. A tal efecto, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según las facultades expresas otorgadas al Juez en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud dicho proceso deberá ser tramitada por ante el Juzgado antes mencionado, a cuyo Tribunal será remitido una vez que quede firme el presente fallo, ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la fijación de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy Viernes quince (15) de Mayo del año 2009 a las Once de la mañana (11:00 A.M.). Regístrese y déjese copia de la misma.
Abg. Carlos Felipe Ruiz Ruiz
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Yaracuy
La Secretaria.
Abg. MARIA ZULEIMA GONZALEZ
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