REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : UP01-P-2009-000291
MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud de fecha 22-05-09, Tal solicitud fue realizada por el Abg. Rafael Delgado Ramos, en su carácter de defensor de Victor Rojas Colmenarez, Jesús Alberto Ochoa Armando Galindez Alarcón y Ricardo Montero Silva titulares de las cédulas de identidad Nº 9607110, 10370748, 18334823 y 18660071 quienes se encuentran acusados en la presente causa por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción.
CAPÍTULO I.
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica quien en su escrito alega:
Que solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre sus patrocinados, para así hacer valer el derecho a la libertad de los mismos. Que considera que cambiaron las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad en virtud que culminó la fase de investigación y que la calificación jurídica realizada por la vindicta no justifica la medida de privación de libertad acordada, asimismo que ya no existe peligro de obstaculización de la investigación. Que la medida cautelar tiene como fin garantizar las resultas del proceso y que sus representados están prestos a someterse al mismo que nunca han representado peligro de fuga ni de obstaculización. Cita sentencia de la sala de Casación Penal referida a las medidas cautelares y su carácter excepcional. Alega que su representado tiene arraigo en el país y no tienen recursos económicos para abandonarlo, que la pena que pudiera llegar a imponerse sería un desacierto considerarla para mantener la privación ya que no se puede pensar en ella sin haber sometido a sus representados a un juicio, que en cuanto al daño causado analizarlo sería adelantar opinión que sus representados no tiene conducta predelictual que sus representados tiene voluntad de someterse al proceso. Que considera la medida más lógica y jurídica la presentación periódica.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 31-01-09, se celebra Audiencia de presentación a los ciudadanos acusados, ante el Tribunal de Control Nº 1 en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que fue ratificada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-04-09.
En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que no se ha presentado elemento que permita hacer notar que variaron las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, ello a pesar de los alegatos esgrimidos por la defensa, ya que lo que solicita es un nuevo análisis de cada una de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Control en el momento que dictó la medida privativa y no aporta ningún nuevo elemento que determine un cambio en las circunstancias.
Asimismo persisten los requisitos establecidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal que tomó en cuenta el tribunal de control para dictar la medida privativa de libertad.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos Víctor Rojas Colmenarez, Jesús Alberto Ochoa Armando Galíndez Alarcón y Ricardo Montero Silva, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda
1.- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR ROJAS COLMENAREZ, JESÚS ALBERTO OCHOA ARMANDO GALINDEZ ALARCÓN Y RICARDO MONTERO SILVA, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
Notifíquese.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy venticinco (25) días del mes de Mayo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIO
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