REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) de mayo de Dos Mil Nueve
199° Y 150°
ASUNTO: UP11-S-2008-000005.-
Parte Oferente: ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A
Parte Oferido: MAIDE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.601.952
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa que, al expediente se le dio entrada en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, admitiéndose en fecha Treinta (30) de Enero de 2008, librándose Boleta de notificación al Oferente, la cual fue consignada sin practicar por cuanto no fue posible su ubicación.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte actora no suministró una nueva dirección del Oferido donde se pudiera practicar la notificación, este Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, verificándose objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido este Tribunal acogiéndose al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 publicada en fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
De la mencionada norma procesal y de la citada sentencia se materializa el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún cuando han transcurrido más de un año sin que la Oferente acudiera a darle impulso procesal a su solicitud, en tal sentido, este Juzgado a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cumpliendo con el positivado en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo que consagra el deber de declarar de oficio la perención una vez verificada la misma. En consecuencia, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.-
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO
El Secretario,
Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA
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