República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000078
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY
PARTE CODEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ORLANDO TORRES,
IPSA Nº 115.396
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LUIS MIGUEL CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.657 en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y solidariamente GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Febrero de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora alega en su demandada que laboró como asesor legal contratado por la Gobernación pero bajo las órdenes de la Procuradora General del Estado Yaracuy desde el 01 de Mazo de 2006 hasta el 01 de Octubre de 2007 devengando como último salario de 1.500,000 Bs. F. mensual. Es por ello que reclama el pago de la Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket e Intereses por un monto de 15.696, 60 Bs. F.
En fecha 11 de Marzo de 2008 se consignó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y de la Gobernación del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora, Abogado Luís Miguel Carvajal y la parte demandada el apoderado judicial Luís Alfredo Reinoso.
La parte demandada y codemandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hicieron.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Contrato de trabajo: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo y de la continuidad del servicio prestado. (f. 78-83)
• Oficio de fecha 02 de Octubre de 2006: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las demandadas.(f.83)
• Copia de poder especial: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo.(f. 84-87, 95-98, 101-104)
• Actas de audiencias: Se aprecia con el mismo valor ut-supra.(f. 88-95, 99-100, 105-144, 149-151)
• Escrito de contestación de la demanda: Se aprecia con el mismo valor ut-supra (f. 145-148)
• Constancia de trabajo: Se aprecia como evidencia del salario devengado por el actor. (f. 153)
• Memorandos: Se aprecia como evidencia de la existencia del cumplimiento de un horario por parte del actor y de la presentación de informe de los trabajos realizados.(f. 154-155)
• Lecturas de las cláusulas Primera del contrato de trabajo: no consta en autos
• Cheques: Se aprecia con el mismo valor ut-supra (f. 156-158)
• Punto de cuenta no consta en autos
Prueba de Exhibición: Las documentales Oficio de fecha 02-10-2006 y Control de asistencias fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que se tiene como cierto el carácter obligatorio del cumplimiento de horarios por parte del actor, en cuanto a las documentales Contratos de trabajo de fechas 01 de Marzo de 2006, 01-08-2006, Contrato de trabajo de fecha 01-09-2006, Contrato de trabajo de fecha 01-10-2006, Contrato de trabajo de fecha 01-02-2007, Contrato de trabajo de fecha 01-03-2007, Memorandos, Relación de informes, Ordenes de pago de los meses Marzo a Mayo de 2006, Punto de cuenta, Talones de pago, Relaciones de pago de cesta ticket del 2006-2007, Relaciones de pago de utilidades 2006 relaciones de pagos de vacaciones 2006-2007 y Relaciones de pago de nómina de 2006-2007 no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que las afirmaciones dadas por la parte actora son cierta es decir la existencia de una relación de trabajo desde el 01-09-2006 que no se le cancelaron la relación de cesta ticket.
Prueba de Informe:
• Notaría Pública de San Felipe: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo.(f. 17-24)
• Archivo Judicial: No se aprecia por cuanto no aporta nada la proceso.(f. 25)
• Bancos Confederados: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (f.31 )
• Banco Casa Propia: no consta en autos
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Contrato de trabajo: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo. (f.189-202)
• Carta de renuncia: Se aprecia como evidencia de la intención de la parte actora de poner fin a la relación de trabajo. (f.203)
• Recibos de pagos: Se aprecia como evidencia de los salarios devengados por el actor. (f. 204-247)
El día Martes Veintiocho (28) de Abril de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora Luís Miguel Carvajal representado por el abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Miguel Torres y Wimarys Velásquez el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada no lo hizo por lo que por ser un ente público no se aplica la consecuencia de la contumacia sino que se tiene como contradicha la demandada.
Ahora bien, se puede apreciar de las pruebas aportadas al proceso que existen suficientes elementos que llenen la convicción de este juzgador en cuanto a la existencia de la relación de trabajo con las demandadas, como son los contratos de trabajo, que a pesar de ser a tiempo determinado los mismos fueron prorrogados de forma continua, en aplicación de la normativa laboral establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Por lo que con lo anteriormente trascrito, se constata que las partes tenían la intención de mantener la relación de trabajo existente hasta que la parte actora decidió voluntariamente terminar con ella a través de su renuncia. Asimismo, la parte demandada en la audiencia de juicio alega que no es posible la existencia de la relación de trabajo con el actor en el periodo que alega en su libelo por cuanto los primeros contratos fueron realizados con la gobernación del Estado Yaracuy y no por la Procuraduría, sin embargo este sentenciador considera que a pesar de que la Procuraduría General del Estado Yaracuy es un ente distinto al de la Gobernación este depende directamente de la Gobernación por cuanto es el encargado de resguardar jurídicamente los bienes del estado, aunado al hecho de que los contratos de trabajo y de los memorandos se desprende que el actor prestaría su relación en la sede de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Probada como ha quedado la elación de trabajo este juzgador considera procedente los siguientes conceptos:
Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la Ley de Trabajo y la Convención Colectiva.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. Respecto a las utilidades, de conformidad con la convención colectiva se le calculará en base a 90 días por año.
Respecto al beneficio de cesta ticket se considera procedente el pago de los mismos por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo el cual seguirá los siguientes parámetros de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación: a) El periodo a calcular será desde Marzo de 2006 hasta Enero de 2007, b) Se calculará en base a la unidad tributaria vigente para el momento que se haga efectivamente el cumplimiento del pago.
En cuanto a los salarios retenidos y la diferencia salarial se consideran procedente su pago en virtud de que se demostró que no fueron cancelados en su momento.
Por ultimo, el actor reclama días adicionales sin embargo este juzgador los considera improcedente por cuanto al momento del calculo de la antigüedad se computan los días adicionales.
En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.445.657 contra PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y solidariamente GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F.11.579, 13) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………………. Bs. F. 5.309,69
Vacaciones ……………………………………………………………………………… Bs. F. 3.666,66
Utilidades…………………………………………………………………………………. Bs. F. 6.508,33
Salarios Retenidos……………………………………………………………………..Bs. F. 1.950,00
Incremento Salarial………………………………………………………………….. Bs. F. 1.200,00
TOTAL………………………………………………………………………………………….Bs.F. 18.634,68
MENOS…………………………………………………………………………………………Bs.F. 7.055,55
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre los demás montos condenados que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de la Antigüedad condenada a pagar, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda el beneficio de cesta ticket el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo el cual seguirá los siguientes parámetros de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación: a) El periodo a calcular será desde Marzo de 2006 hasta Enero de 2007, b) Se calculará en base a la unidad tributaria vigente para el momento que se haga efectivamente el cumplimiento del pago.
SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º y 150º.
El Juez;
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO
La Secretaria;
Abg. GRECIA VERASTEGUI
En la misma fecha se publicó siendo las 04:00 de la tarde
La Secretaria;
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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