Caracas, 07 de mayo de 2009
199 y 150°

Exp: Nº 2193-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver los recursos de apelación interpuestos el 25 y 30 de marzo de 2009, por los abogados LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y JORGE ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado núms. 22.031 y 17.576, actuando como defensores de los querellados KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, respectivamente, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó prohibición de salida del país a los citados querellados, conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional y artículos 118 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de abril de 2009, esta Sala admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación antes referidos respecto a la medida de prohibición de salida del país antes aludida, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto se observa:

Esta Sala advierte que una vez efectuada la revisión de las actas cursantes en el expediente original, se ha constatado una serie de vicios que obligan a esta Instancia Superior a revisar por orden público constitucional el proceso seguido a los querellados KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, por lo que, previo al análisis de los recursos de apelación interpuestos hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3242 de 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ha establecido respecto a la procedencia de la nulidad de oficio, lo siguiente:

“…1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ANTECEDENDENTES DEL CASO

En el caso sub exámine, se aprecia que el proceso se inició por querella presentada el 04 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, por las abogadas BELKIS CEDEÑO OCARÍZ y ROSA MARÍA DE SOUSA RODRÍGUEZ, apoderadas judiciales de RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, contra los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FRAUDE, sancionado en el artículo 463.3 eiusdem.

El 04 de noviembre de 2008, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, le correspondió el conocimiento de la querella al Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA. En esa misma fecha se le dio entrada y le fue asignada a la querella interpuesta el N° 10127-08.

El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, dictó auto mediante el cual ordenó, conforme lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el escrito de querella, previo a la admisión o no del mismo.

El 27 de noviembre de 2008, las abogadas BELKIS CEDEÑO OCARIZ y ROSA MARÍA DE SOUSA RODRIGUEZ, apoderadas de RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, presentaron escrito ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control, subsanando el escrito de querella.

El 02 de diciembre de 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, dictó auto mediante el cual admitió a trámite el escrito de querella aludido, conforme lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 283 eisudem. En dicho acto ordenó librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que designe un Fiscal para el conocimiento del caso. Se libró oficio a tales fines.

El 02 de diciembre de 2008, las abogadas BELKIS CEDEÑO OCARIZ y ROSA MARÍA DE SOUSA RODRIGUEZ, apoderadas de RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, presentaron escrito ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, en el cual ratifican la solicitud de admisión de la querella interpuesta así como la medida cautelar innominada prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 588 eiusdem. Asimismo solicitaron se mantenga en posesión del inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta, a sus representados y se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar al referido inmueble.

El 8 de enero de 2009, compareció ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, la querellada KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF, quien designó al abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, para que la asista y represente en el proceso seguido en su contra. En dicho acto el citado abogado aceptó y fue juramentado a tales fines.

El 8 de enero de 2009, compareció ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, el ciudadano RAUSEO ZERPA JOSÉ ÁNDRES, quien se dio por notificado del proceso seguido en su contra.

El 12 de diciembre de 2008, la abogada BELKIS CEDEÑO OCARIZ, presentó diligencia ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, y solicitó fuese decretada la medida cautelar nominada referida a la prohibición de enajenar y gravar al inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta y la medida cautelar innominada de mantener la posesión del inmueble en poder de sus mandatarios.

El 16 de enero de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, dictó decisión mediante la cual acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el tantas veces citado inmueble, hasta tanto se resuelva la situación jurídica por ante el Tribunal competente.

El 29 de enero de 2009, compareció ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control, el querellado JOSÉ ÁNDRES RAUSEO ZERPA, y designó como abogado para que los asista en el proceso al ciudadano JORGE ROJAS ROJAS, quien aceptó el cargo y se juramentó en el mismo acto.

El 04 de febrero de 2009, el abogado DAMIAN SIMÓN YÉPEZ, dictó auto mediante el cual se AVOCÓ al conocimiento de la causa, por haber sido designado como Juez Temporal en el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control, para suplir la falta de la Jueza LUCÍA PATRICIA SUAREZ CUEVA, por razones de disfrute de vacaciones.

El 04 de febrero de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control, a cargo del Juez DAMIAN SIMÓN YÉPEZ, dictó auto mediante el cual RATIFICÓ el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto que designe un Fiscal competente para conocer de la querella interpuesta. Se libró oficio a tales fines.

El 16 de febrero de 2009, el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, defensor de la ciudadana KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF, consignó escrito y recaudos relacionados con la querella interpuesta y en el cual realiza una serie de solicitudes al Juzgado de Instancia.

El 17 de febrero de 2009, la abogada BELKIS CEDEÑO OCARIZ, apoderada de los ciudadanos RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, presentó escrito ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, mediante el cual solicitó conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional, en relación con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde medida cautelar sustitutiva de protección a sus representados a los fines que mantengan la posesión del inmueble objeto de litigio hasta la sentencia definitiva en la causa penal así como en los juicios que se ventilan en la jurisdicción civil.

El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control, a cargo del Juez DAMIAN SIMÓN YÉPEZ, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, defensor de la ciudadana KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF, respecto a que se declaren a las partes en dicha Instancia a fin de desvirtuar cual de ellas tiene cualidad de parte, asimismo declaró sin lugar la práctica de prueba anticipada a los fines de determinar en que estado se encuentra el inmueble objeto de litigio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 307 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 02 de marzo de 2009, la abogada BELKIS CEDEÑO OCARIZ, apoderada de los ciudadanos RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, presentó escrito ante el Juzgado Quincuagésimo de Control, mediante el cual solicitó el decreto de medida cautelar innominada de protección en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta, a favor de sus representados, hasta tanto culmine el presente litigio. Asimismo solicitó sea decretada medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA y KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF.

El 05 de marzo de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DAMIÁN SIMÓN YEPEZ, emitió pronunciamiento mediante la cual decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta, a objeto que los querellantes RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, mantengan la posesión del citado inmueble hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio penal seguido. Asimismo decretó prohibición de salida del país a los querellados, todo ello conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional y artículos 118 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó, el presente proceso se inició por querella presentada por las abogadas BELKIS CEDEÑO OCARIZ y ROSA MARÍA DE SOUSA RODRIGUEZ, apoderadas de RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, contra los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE, sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FRAUDE, sancionado en el artículo 463.3 eiusdem.

La citada querella fue admitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, a cargo de la abogada LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, el 02 de diciembre de 2008, conforme lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de acción pública antes señalados.

De la admisión de la querella se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que designara un Fiscal para el conocimiento del caso, tal como lo ordena el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, constata esta Instancia Superior, que el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, ordenó notificar al Fiscal Superior a los fines expuestos sin embargo, de la revisión de las actas del expediente no consta que a la presente fecha haya sido designado por el Ministerio Público un Fiscal, a quien conforme lo ordenado en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde dar inicio a la investigación o solicitar la desestimación de la querella admitida.

La designación del Representante del Ministerio Público en el caso objeto de estudio, es esencial e irremplazable, puesto que es el órgano que constitucional y legalmente está facultado, para ordenar y dirigir la investigación penal por la perpetración de hechos punibles de acción pública, así como ejercer la acción penal en tales casos, conforme lo establecen los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6, 37 ordinales 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, y 108 numerales 1 y 4, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo advertido, y aun cuando los delitos por los cuales fue admitida la querella son de acción pública, como son los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA SIMPLE, sancionado en el artículo 462 del Código Penal y FRAUDE, sancionado en el artículo 463.3 eiusdem, los cuales sólo pueden ser enjuiciados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, se decretaron medidas cautelares nominadas e innominadas y medidas cautelares sustitutivas de libertad a solicitud de la parte querellante, sin la participación del Ministerio Público en el proceso, lo cual evidentemente quebranta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de los querellados.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente y sin otra interpretación posible que, una vez presentada la denuncia o querella, por la comisión de un delito de acción pública –como en el presente caso-, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, no consta el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, aun cuando se ventila la presunta comisión de delitos de acción pública. Es decir, que además de obviarse el carácter de parte que le atribuye la Constitución y la Ley al Ministerio Público en este tipo de delitos –acción pública-, se le ha cercenado el derecho a solicitar, conforme lo prevé el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la querella, en caso de considerar que los hechos no revisten carácter penal, que la acción está prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Pero lo más grave aun, es que fue decretada una medida cautelar restrictiva de libertad, como es la prohibición de salida del país de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA y KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE, sin haberlo solicitado el Ministerio Público, como si se tratara de delitos de acción privada enjuiciables a instancia de parte agraviada el cual no requiere la intervención fiscal.

Cabe destacar, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé claramente que el imputado, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, como por ejemplo el querellante, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, dicha norma también refiere, que el Ministerio Público llevará a cabo tales diligencias si las considera pertinentes y útiles, de lo que se colige que el querellante debe acudir al Ministerio Público y solicitar al fiscal que se haga cargo de la investigación, las diligencias de investigación necesarias para corroborar la querella interpuesta y la participación del querellado, siempre y cuando el Ministerio Público haya ordenado dar inicio a la investigación conforme lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Alzada que, al haber decretado el Juzgado de Control las medidas cautelares nominadas e innominadas así como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la parte querellante en un delito de acción pública, sin la participación del Ministerio Público, se subvirtió el orden procesal establecido en la Constitución y la Ley Adjetiva Penal, y con ello quebrantó el debido proceso y derecho a la defensa de los querellados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 14 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Claudia Ramírez Trejo, estableció lo siguiente:

“…Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia…”.

Por otra parte, advierte esta Alzada, que la decisión proferida el 05 de marzo de 2009, por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DAMIAN SIMÓN YÉPEZ, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA y KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE, además de haber sido dictada en franco desconocimiento del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, carece de toda motivación, pues se omitió por completo el análisis de los elementos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos para el decreto de la medida impuesta, lo cual evidentemente se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, toda vez que, se le impidió conocer la razones por las cuales el Juzgador adoptó tal medida que indudablemente los afecta.

Al no estar debidamente fundamentado el decreto de medida cautelar de prohibición de salida del país, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez de Control para decretar la medida, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, exige la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, de 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…”.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, estima esta Sala de Apelaciones que, las decisiones de 16 de enero de 2009, 20 de febrero de 2009 y 05 de marzo de 2009, emanadas del Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces LUCÍA PATRICIA SUAREZ CUEVA y DAMIÁN SIMÓN YEPEZ, constituyen un inexcusable error que lesiona los derechos fundamentales y procesales de los querellados, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede ser ignorado por esta Alzada, correspondiendo en consecuencia DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones señaladas, con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

La nulidad declarada se extenderá por su conexión al oficio N° 201-09 de 6 de marzo de 2009, dirigido al Jefe del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al oficio N° 202-09 de 06 de marzo de 2009, dirigido al Jefe de la Oficina de Inmigración ONIDEX, los cuales emanan de las decisiones anuladas. Y así se decide.

Quedan vigentes el auto de admisión de la querella dictado el 02 de diciembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control, así como el acta cursante a los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, la cual contiene la designación y juramentación del abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, quien fue designado por la ciudadana KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF, para que la asista en el proceso seguido ante el referido Juzgado y el acta cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente que contiene la designación y juramentación del abogado JORGE ROJAS, quien fue designado por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, para que lo asista en el citado proceso, ello a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los querellados.

Vista la nulidad decretada, esta Alzada considera improcedente que se tramite, tal como se ordenó en el auto de admisión dictado por esta Sala el 27 de abril de 2009, y conforme a lo previsto en el artículo 289, 291, 293, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS defensor de la querellada KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF, contra la medida cautelar innominada sobre el inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta, a objeto que los querellantes RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, mantengan la posesión del citado inmueble hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio penal seguido, dado que, resuelto el fondo del recurso se constataron los vicios advertidos que hicieron procedente el decreto de nulidad señalado que abarca las decisiones apeladas. Y así se decide.

De esta forma y verificadas las violaciones a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de los querellados, y en las cuales participaron como Jueces LUCÍA PATRICIA SUAREZ CUEVA y DAMIAN SIMÓN YEPEZ, este Órgano Colegiado estima que tales violaciones pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual se estima pertinente remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos consiguientes. Y así también se decide.

Vista la nulidad decretada esta Alzada considera inoficioso resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y JORGE ROJAS ROJAS, actuando como defensores de los querellados KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, respectivamente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones emanadas del Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de 16 de enero de 2009, 20 de febrero de 2009, y 05 de marzo de 2009, así como los oficios N° 201-09 de 6 de marzo de 2009, dirigido al Jefe del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Oficio N° 202-09 de 06 de marzo de 2009, dirigido al Jefe de la Oficina de Inmigración ONIDEX, los cuales emanan de las decisiones anuladas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 191, 195 y 296 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase, en su oportunidad legal, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitida a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, y en el que no se encuentren como Jueces los abogados LUCÍA PATRICIA SUAREZ CUEVA y DAMIAN SIMÓN YEPEZ, quien deberá darle a la querella interpuesta el trámite previsto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con observancia a lo aquí advertido. Remítase copia certificada de la presente causa a la Inspectoría General de Tribunales.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional. Líbrese oficio al Jefe del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Jefe de la Oficina de Inmigración ONIDEX, participándole lo decidido. Cúmplase.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

LEYLING SANTAELLA


Exp: Nº 2193-09
CSP/MACR/YYCM/ls