REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2573-2009 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera, en representación del ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 25 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana ABG. MARIA T. PERDOMO AZUAJE, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, contenida en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
(…)
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251 toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso., por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que unos ciudadanos agraviados de un arrebatón de un celular mantenían retenido a un sujeto frente al establecimiento…, se desprende del dicho de la propia víctima que otro sujeto que tenía franela negra se llevó el celular desprendiéndose qué quien poseía la misma era mi asistido y a este al hacerle inspección de rigor no le fue hallado el mismo, existiendo una grave contradicción en dicha declaración, situación esta que nos pone frente a la actuación como única prueba en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos hoy investigados, tenemos así que esta actuación no constituye plena prueba para demostrar la incursión del prenombrado en el ilícito pretendido, más que de su detención y que al tribunal considerar que la presente investigación sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario y al no ser decretada la aprehensión flagrante…, nos preguntamos existe en el presente caso la comisión de hecho punible previo y anterior a la detención, o es solo con ocasión a ella, pues para quien defiende no se reúnen las condiciones de sospecha fundada según las actas con la perpetración evidente de un ilícito penal.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…, Esta (sic) por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería daña (sic) tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones urge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidad situaciones con apariencia de flagrancia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción del indicio o elemento, la cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, pero no hay prueba de la haya Sido (sic) mi asistido la persona que presuntamente le arrebató el celular a la supuesta víctima y peor aún no aparece la evidencia fundamental de la existencia material del objeto presuntamente robado, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta (sic) policial así como, acta de entrevista a la victima, no cursa la prueba fundamental de ello, como la de testigo o experticia, para hablar de ROBO AGRAVADO como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones el artículo 460° (sic) del Código Penal.
(…)
Tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al detenido.
(…)
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto (sic) de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2, y 3, y 251 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de-eventualmente- con vista a una acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.
(…)
Con la Medida (sic) decretada en contra del ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL Juez Vigésimo Quinto (25°) den funciones de Control, en fecha 07-04-2009 en contra del ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO y le sea concedida la LIBERTAD al referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° de la Norma (sic) Constitucional Vigente (sic) y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto a los folios 9 al 12 del presente expediente, audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 7-4-2009, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación dada por el ministerio (sic) publico (sic) en principio en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que hay violencia sobre el objeto y las personas. TERCERO: Hay suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano PIMENTEL BRACAMNONTE YOSMEL ALFREDO; autos o participe en el hecho q (sic) se le acusa, y se evidencian en el acta policial, también se señalan de que en vista por el delito por el cual esta imputado por el Ministerio Público, considera el tribunal declarar la Privativa (sic) del ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO; Y (sic) de que existe la presunción de inocencia que no podemos aplicarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta involucrada otra persona, y están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa …”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad, al ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, por considerar que la misma se encuentra afectada de nulidad, por cuanto a su decir el acta de aprehensión viola normas de orden público, ya que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, igualmente considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida judicial privativa de libertad por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

En cuanto a la primera denuncia, referida a que su defendido no fue detenido en flagrancia, observa este Tribunal Colegiado:

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, se pudo constatar que el ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, fue aprehendido en virtud de que los funcionarios actuantes fueron informados que en las adyacencias cercanas a donde se encontraba la comisión policial unos sujetos mantenían retenido a un ciudadano que momentos antes había cometido un “arrebatón de un celular”.

Asimismo cursa al folio seis de la pieza uno del presente expediente, acta de entrevista de fecha 6 de abril de 2009, realizada a la ciudadana ROSERVIA DE LA TRINIDAD MATOS SILVA, en la cual se extrae: “…Yo me encontraba en la Avenida Rómulo Gallegos y la Avenida Sanz en ese momento cruzo hacia el edificio Central Park, en ese momento me doy cuenta que se encuentran dos muchachos en la Parada (sic) de la Avenida, en eso cuando voy a entrar al edificio el muchacho de la franela Azul (sic) me empujó hacia la parte interna del edificio y me dijo que le entregara el celular y se levantó la franela y me mostró un objeto cortante y me arrancó el celular y sale corriendo hacia la parte baja del edificio y le entregó el celular al otro muchacho que tenia franela negra y corre a la parte alta de la Avenida Sanz y el que me lo quitó corre a la parte baja de la misma avenida, en eso la gente comienza a gritar que lo agarren y dos ciudadanos en ese momento logran detener al de la franela azul…” en tal sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, es menester resaltar que nuestra legislación venezolana, así como también la doctrina posee diferentes tipos de flagrancia, tal y como lo contempla el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, como lo son:

La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori, la cual consiste en la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es pues, una sospecha más o menos fundada. Por otra parte, tenemos la flagrancia presunta a posteriori, que no es más que la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que éste haya existido.

De igual manera, tenemos la flagrancia real que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido.

Y, por último la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no lo hayan perdido de vista.

En este contexto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se , con ponencia del Magistrado Dr. caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…”


En el caso que nos ocupa, se desprende del estudio minucioso efectuado al acta policial de aprehensión que el ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, fue aprehendido en virtud de personas que avistaron los hechos, intentaron detenerlo es decir en principio fue perseguido por el clamor público, quienes en conocimiento de lo ocurrido, fueron tras el imputado logrando su captura, lo que ameritó la presencia policial; siendo así las cosas, nos encontramos en presencia de una flagrancia presunta a posteriori, por lo que dicha acta policial no se encuentra viciada de nulidad alguna, como lo pretende la recurrente de autos, ya que la aprehensión del imputado PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO en ningún momento va en contravención con lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del acto de la audiencia oír al imputado, decretó la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en la decisión recurrida actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso del ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente consideró que existían fundados elementos de convicción como lo son el acta de aprehensión de fecha 6 de abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada 2 de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Sucre de la cual se desprende entre otras cosas que al hoy imputado le fue incautado un objeto punzo penetrante con el cual presuntamente intimidó a la víctima, así como el acta de entrevista rendida en fecha 6 de abril de 2009, por la ciudadana ROSERVIA DE LA TRINIDAD MATOS SILVA, quien es víctima en la presente causa; para estimar que el ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, aunado a que el mismo podría influir en las resultas del proceso toda vez que uno de los sujetos actuantes logró evadirse del lugar de los hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. El legislador patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del acta de la audiencia para oír al imputado, se evidenció que el ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, señaló que vive en la Urbanización Lomas del Rosario, casa N° 85, carretera Santa Lucia, Valles del Tuy, Municipio Paz Castillo.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por el juez a-quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, plenamente identificado en autos, pues el delito que le fue atribuido, como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que contrae una penalidad de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente y aunado a ello el otro sujeto que participo en el acto delictivo logro evadirse del lugar de los hechos.

Visto entonces que todos los argumentos antes expuestos desvirtúan totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pretende en favor de su patrocinado, es por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera, en representación del ciudadano PIMENTEL BRACAMONTE YOSMEL ALFREDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 25 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2573-2009 (Aa) S6
GPPMM/MM/YDCC/Rafael.