REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003258
Asunto N° AP21-R-2009-000538

El día de hoy, viernes quince (15) de mayo de 2009, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2009, que negó la admisión de las pruebas de informes, promovida por la parte accionada, todo en el juicio incoado por la ciudadana María Magdalena Betancourt de Curvero, titular de la cédula de identidad N° 5.692.042, contra Club Camurí Grande A.C, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 22.12.1958, bajo el N° 68, Tomo 13, Protocolo 1°. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados, Carmen Márquez y José Gregorio Torrealba Tadino, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1153.953 y 119.835, en ese orden. De la parte demandada, los abogados Ileana Rosales Bennett, Anabelina Rodríguez de Mellior e Ybeth Ventura Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.884, 25.043 y 107.219, respectivamente. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la abogada Anabelina Rodríguez de Mellior, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada judicial de la demandada, expuso: 1) Son dos pruebas de informes, una al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y si bien la planilla fue consignada al expediente, a fin de evitar la posible impugnación de ese documento, se solicitó la información referida al retiro de la demandante, y en el caso del Ministerio del Trabajo, es para que informe respecto al contenido de una convención colectiva, y también se consignaron las copias simples. 2) Las pruebas fueron negadas, por cuando en primera instancia las consideraron ilegales, al señalar que lo pretendido es la rendición de un testimonio, lo cual no es cierto, pues fueron consignadas las copias simples a las cuales de refieren las pruebas de informes y no se trata de un testimonio sino de información que constan en los archivos, y en este sentido, considera que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Solicita se revoque el auto de primera instancia y se ordene la evacuación de los informes. 4) En este caso, no está controvertido el depósito o no de la convención colectiva, pero es el único medio para poder proteger el documento, y de hecho solicitaron la copia certificada pero no es segura su obtención. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Ministerio del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidas por la parte demandada. Sobre el requerimiento de Informes: Pretende la parte promoverte que a través de este medio probatorio, el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, informe sobre el depósito de Convenciones Colectivas suscritas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, para los períodos allí señalados, así como el contenido de sus cláusulas N° 7 y N° 13. En este sentido, tenemos que el Juzgado a quo, negó la admisión de esta probanza, al considerar que “…el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes en el Ministerio del Trabajo…” (folio 55 del presente expediente). Al respecto esta Alzada, observa que en modo alguno el Juzgador de primera instancia, señaló que la prueba fuera ilegal como lo indica la parte recurrente, y a todo evento, los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, y el Derecho no es objeto de prueba, aunado a ello, dichas convenciones colectivas pueden consignarlas las partes, pero no mediante la pretendida prueba de informes, pues no se trata de documentos de difícil obtención, o que requieran un trámite especial para su expedición, por el contrario son de fácil obtención por la promovente, ya que no requiere de trámites complejos, pues solo basta con realizar la solicitud ante el organismo respectivo, para su posterior consignación, y además, según lo señalado por la parte demandada, no está controvertido en este caso, el depósitos de los aludidos contratos colectivos, motivo por el cual se confirmará el auto recurrido, en ese sentido. Así se establece. Respecto a la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que la parte promovente, pretende que a través de este medio de prueba, dicho ente informe si la demandada participó el retiro de la actora, y que indique la causa del retiro, así como la fecha del mismo. Por su parte, el a quo negó la admisión de esta prueba, al considerar que ”…la forma en que se peticionó la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos…” (folio 55). Al respecto, este sentenciador observa, al igual que la anterior prueba, que en modo alguno el Juzgador de primera instancia, señaló que la prueba fuera ilegal como lo indica la parte recurrente. Ahora bien, de la forma de su promoción, evidenciamos que el planteamiento de la parte promovente, es asertivo, pues lo pretendido es que sea el órgano el que aporte los hechos, lo cual se convertiría en un testimonio sobre los hechos, con lo cual efectivamente se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, aunado a ello, verificamos que los datos o hechos cuya información se pretende obtener, no fueron incluidos en la promoción de estos informes, como lo expone la parte recurrente en la audiencia ante este Juzgado, visto que se bien consignó copia simple de la planilla 14.03, no fue con ocasión de la promoción de esta prueba de informes en especifico, sino como una documental, ya que en la promoción del informe no se señaló con precisión sus datos, no obstante que al indicar el objeto de la pretendida prueba mencione los hechos, que se según su decir, serían demostrados con este medio, en definitiva encontramos deficiente la forma en que fue promovido este informe, carga que mal podría ser suplida por esta alzada, pues se debe garantizar la igualdad entre las partes, y en tal sentido, se confirmará el auto recurrido. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2009, todo en el juicio incoado por la ciudadana María Magdalena Betancourt de Curvero contra Club Camurí Grande A.C. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Temporal


Apoderada judicial de la parte demandada


Julio Hernández
El Secretario
AFAP/mga.