REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2009
199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-003366
Asunto N° AP21-R-2009-000459

Parte demandante: Carlos Damas, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.844.936.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Adid Centeno y Carlos Aponte, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83981 y 59.916, en ese orden.

Parte demandada: Inversiones Marqmer C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, de fecha 23.06.1993, bajo el N° 28, Tomo 134-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Jimmy Montenegro, Carlos Calma, Francisco Cordido, José cabrera y Jesús Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.618, 45.427, 64.791, 58.755 y 23.147, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2009, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 23.04.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 30.04.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 20.05.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.

II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el demandante, señaló que: 1) Comenzó a prestar sus servicios en fecha 11.03.1998. 2) Se desempeñó como Mesonero. 3) Devengó un salario mensual de Bs. F. 2.959,00 mensuales. 4) Tenía un horario de trabajo variable. 5) En fecha 26.06.2008, fue despedido por el ciudadano Gabriel Cabral, en su carácter de Presidente de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Por lo anterior solicita sea calificado como injustificado el despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el consecuente pago de salarios caídos.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente solicitud, y en este sentido, negó el salario invocado por el demandante, y aduce que devengó un salario de Bs. 799,23 mensuales más la proporción de los porcentajes en Bs. 333,90 y Bs. 5,16 de propinas conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva por rama de actividad celebrada entre el Sindicato de Trabajadores, mesoneros, industria hotelera, bares del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, restaurantes, fuentes de soda, hoteleros, turísticos, alimentación, similares, conexos y afines de Venezuela SINTRAHOSIVEN con la Cámara Nacional de Restaurantes, motivo por el cual y conforme al Decreto de Inamovilidad N° 5.752, de fecha 27.12.2007, el demandante estaba amparado por la inamovilidad, por cuanto su sueldo era menor a tres salarios mínimos, y en consecuencia, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por otro lado, admitió la existencia del nexo laboral con el demandante, así como las fechas de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado.

Señalan que al haber aceptado el despido injustificado, se tome en cuenta que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha de notificación de su representada lo cual se produjo el 14.08.2008.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expuso: 1) La apelación se circunscribe única y exclusivamente del salario, por cuanto están de acuerdo con el resto de la decisión, pues se consideró que el despido fue injustificado. 2) El salario invocado quedó demostrado con los testigos promovidos. 3) Igualmente con la testigo que trajo la demandada, se evidenció que hacían un recibo y se pagaba otro monto, por lo que dichos recibos no debieron ser considerados. 4) En los libros que fueron consignados, se evidencia el diez por ciento del monto por el servicio en mesa que también formaban parte del salario del actor. 5) La demandada hizo una pregunta a uno de los testigos, y él reconoció uno de libros, pues unos están firmados y otros no. 6) La Jueza hizo uso del contrato colectivo a los fines de la tasación de la propina, y entonces también se debió aplicar la cláusula que establece que el diez por ciento forma parte del salario del demandante. 7) Solicita se declare con lugar el recurso.

Más adelante, señaló: 1) La demandada se valió de los libros cuando solicitó que los viera el testigo, motivo por el cual se deben apreciar por la comunidad de la prueba. 2) El salario es de orden público, no relajable por las partes motivo por el cual mal puede tasarse el valor de la propina.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) En el escrito de contestación, se invocó un salario de Bs.F. 1.138,40, y en ningún momento se desconoció que estuviera compuesta por una parte fija y una parte variables, y ésta a su vez por la propina y el diez por ciento. 2) Los libros fueron impugnados porque no emanan de su representada, y además no los que por mandato legal debe llevar el patrono, y no se insistió en su valor probatorio. 3) Los testigos de ambas partes fueron desechados. 4) Consta en autos el monto por el porcentaje a causa del servicio fue pactado por las partes, y en cuanto a la propina se rige por la convención colectiva.

Más adelante, expresó: 1) En la audiencia de juicio se hizo uso de los libros, por cuanto evidenciaron que no estaban suscritos y el testigo señaló que ellos los firmaban. 2) En autos constan tanto los recibos, y las comunicaciones mediante las cuales se pactaron los montos de estos conceptos. 3) Consideran que la decisión del a quo, está ajustada a derecho.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, la Jurisdicción de los Tribunales Laborales, para conocer de la presente causa, que el último salario normal del actor fue la cantidad de Bs. F. 1.138,29, y que el despido fue injustificado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Así las cosas, de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidencia que la parte demandada logró demostrar en primer lugar que existía un acuerdo entre el patrono y el trabajador demandante, respecto al salario que devengaría mensualmente, compuesto por una porción fija equivalente al salario mínimo nacional y otra variable, correspondiente al porcentaje sobre el servicio cobrado a los clientes y la propina voluntaria. Estos dos últimos, conceptos fueron tasados previamente cada año, destacándose que la estimación o valor de la propina voluntaria se hizo con base a la convención colectiva por rama de actividad que rige la actividad tanto del patrono como del trabajador, y que ha sido citada ut supra. En segundo lugar, logró demostrar el demandado, siendo su carga, que el último salario promedio devengado al momento del despido, fue de Bs. 1.138,29…” (folio 100 de la pieza principal)

“…De acuerdo al criterio que antecede, este Juzgado, declara que habiéndose tramitado la presente causa ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que se califique el despido, y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, el Poder Judicial y este Tribunal específicamente, si tienen jurisdicción para conocer de esta causa. Ello encuentra su fundamento, en que en ambos procedimientos: ante la Administración y ante los Tribunales, la pretensión que se persigue es solicitar la calificación del despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, haciéndose por supuesto la advertencia, que se trata de dos supuestos distintos, uno de estabilidad relativa, y el otro de estabilidad absoluta. Por lo tanto, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, declarar la falta de jurisdicción en el caso de autos, y decidir que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, pues ello conllevaría una pérdida considerable de tiempo. Y no basta, que se obtenga el amparo o la tutela al derecho vulnerado, sino que esa tutela se obtenga, debe ser en el menor tiempo posible, de forma tal, que se realmente eficaz; ya que una tutela tardía no es tutela…” (folio 101 de la pieza principal)
“…como quedó contestada la demanda, y habiendo reconocido la parte demandada en su contestación que si efectuó el despido del trabajador demandante, debe tenerse que el mismo fue injustificado…” (folio 102 de la pieza principal).

Tema a Decidir:

Vistos los alegatos de las partes, así como los elementos probatorios cursantes en autos, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar si fue ajustada a derecho o no la decisión del a quo, en cuanto a la determinación del salario.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Del folio 02 al 79, del cuaderno de recaudos N° 1, rielan recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor, cuya exhibición fue solicitada y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no los exhibió y alegó que en autos cursaban los recibos correspondientes a la fecha de terminación de la relación laboral, que eran los que se requerían para decidir el presente juicio, ya que no se trataba de un juicio de prestaciones, y que a todo evento, aceptó su contenido. Se les otorga valor probatorio, y serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia, Más adelante. Así se establece.

1.2) Desde el folio 81 al 181 del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 331 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 356 del cuaderno de recaudos N° 3, 02 al 183 del cuaderno de recaudos N° 4, cursan libros denominados por la parte actora como “libros de control de los puntos y porcentajes”, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, los impugnó por no emanar de su representada, aducen que el sello que aparece no era de la empresa, no estaban especificados los nombres de los firmantes, además de no ser libro que por el Código de Comercio deba llevar el patrono, lo cual será analizado más adelante. Así se establece.

2) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, de los cuales dos (02) comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y manifestaron lo siguiente:

Ciudadano Miguel Eduardo Bastidas, quien expresó: conocer al demandante porque trabajaron juntos durante dos años, para la demandada; devengaban un salario mensual promedio de tres millones doscientos, tres millones quinientos; el demandante era mesonero igual que él y ganaban igual, ganaban un porcentaje y los dos tenías tres puntos; llevaban un libro de control de porcentajes que era firmado por todos, y el recibo de la casa cuando cobraban a fin de mes, por mil y solo cobraran trescientos; no estaba presente cuando despidieron al actor; la casa también participaba e el porcentaje, tenían cuatro puntos y medio; los mesoneros tenían tres puntos para cada uno, más propina. Se colocaron a su vista los libros consignados por la parte actora, y señaló que son parecidos a los que ellos firmaban pero estos no están firmados y ellos los firmaban todos, y de los que cursan en el expediente, solo uno está firmado.

Ciudadano Ángel Antonio Ruiz Rondón, quien señaló: conocer al demandante porque trabajaron juntos para la demandada; devengaban un salario mensual promedio de tres millones doscientos, tres millones trescientos; se cobra un diez por ciento, que se controlaban en un libro, de los cuales le correspondían tres puntos y la casa tenía cuatro puntos y medio, al final de mes les entregaban un recibo por un millón doscientos, de los cuales le daban trescientos mil bolívares; estuvo presente cuando despidieron al actor; el señor Gabriel le manifestó al demandante que era un abusador y que estaba despedido; les daban un recibo por un millón y pico pero no era lo que recibían; la empresa llevaba un libro por el diez por ciento y la propina; trabajó para la demandada once años y cinco meses; renunció a la empresa, y presentó un cálculo de sus prestaciones en el que no incluyó lo del libro.

Estas declaraciones serán analizadas más adelante, conjuntamente con los demás elementos probatorios de autos, para resolver la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: de los originales de los recibos de pago, cuyas observaciones se realizaron en el punto 1.1) de este epígrafe. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Del folio 42 al 58, de la pieza principal, cursan recibos de pago de salarios correspondientes al año 2007, y desde el mes de enero a mayo de 2008, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el demandante percibía un salario fijo básico mensual, más porcentaje sobre el consumo y propina, que al 31-5-2008 era de Bs. 825,87 mensual, más el pago de un día feriado, Bs. 345,03 de porcentaje y Bs. 5,33 de propina, para un total de Bs. 1.216,19, cobrando neto Bs. 1.181,12, los cuales serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

1.2) Riela desde el folio 59 al 69, ambos inclusive de la pieza principal, copia simples de la Convención Colectiva por rama de actividad celebrada entre el Sindicato de Trabajadores, mesoneros, industria hotelera, bares del Distrito Federal y Estado Miranda y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bares, restaurantes, fuentes de soda, hoteleros, turísticos, alimentación, similares, conexos y afines de Venezuela SINTRAHOSIVEN con la Cámara Nacional de Restaurantes. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

1.3) Del folio 70 al 76, ambos inclusive de la pieza principal, rielan originales comunicaciones emanadas de la empresa y recibidas por el actor, en las fechas indicadas en cada una de éstas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que se le informó al trabajador del aumento de su salario básico, según los aumentos de salario mínimo, aumento sobre el porcentaje sobre el servicio, y la estimación de la propina a los fines del cálculo de la prestaciones sociales, las cuales serán adminiculados con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

2) Testimonial: De la ciudadana Blanca Rojas, quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y manifestó lo siguiente: conoce al demandante porque trabajó en la demandada; el actor devengaba un salario de 1.139,00, compuesto por el salario mínimo de ochocientos bolívares, más un porcentaje de trescientos treinta y tres bolívares y una propina de cinco bolívares con veinte céntimos; no tiene conocimiento del despido; conoce al ciudadano Gabriel Cabral, y no tiene conocimiento sobre el despido; compareció a declarar porque trabaja en el área de administración y tiene conocimiento del salario del actor; no estaba presente cuando hacían el reparto al finadle cada día, porque su horario es de nueve de la mañana a cinco de la tarde; entre la empresa y los trabajadores para firmar los recibos, pues hicieron un acuerdo en cuanto al porcentaje; recibían de su parte, el monto señalado en el recibo y desconoce si recibían algo más.

Esta declaración será analizada más adelante, conjuntamente con los demás elementos probatorios de autos, para resolver la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, la Jueza hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el ciudadano Gabriel Cabral, representante de la demandada, señaló: se desempeña como gerente desde hace quince años; conoce al demandante; no despidió al actor, varias veces se le había reclamado sobre el uso del celular, y un día lo encontró en el servicio de cafetera y lo encontró con el celular y él (actor) le dijo que se bebiera un vaso de agua para calmarse, y se fue, no regresó; no recuerda el pacto sobre el salario, más servicio y propina, pero no maneja esa parte; participaron en la celebración de la convención colectiva de Canares.

Por su parte, el abogado Adid Centeno apoderado judicial del demandante, señaló: el demandante desde que llegó llevaban un sistema para el cobro de los tres puntos por el diez por ciento, y firmaban el libro; en libro se reflejaban junto el diez por ciento y la propina; el actor les dijo que les hacían firmar un monto por el recibo y le pagaban solo trescientos mil bolívares; el demandante fue despedido.

Las anteriores declaraciones, son una ratificación de las defensas opuestas en el escrito de contestación y los alegatos de la solicitud, por lo que mal podrían ser consideradas como una confesión por parte de este Juzgador. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:

La parte actora alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. F. 2.950,00. Por su parte, la demandada en el escrito de contestación, negó dicho salario, y adujo que éste estaba compuesto por una parte fija, que era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.F. 799,23, que se le agrega la porción de BsF 5,16 por concepto de propina, conforma a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turístico, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOUSIVEN), y el Sindicato Único de Trabajadores Mesonero, Industria Hotelera, Bares y Similares del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, por una parte, y por la otra la Cámara Nacional de Restaurantes, (Canares), y una variable consistente en la porción del porcentaje del diez por ciento (10%), en BsF 333,90, lo que arroja un salario normal mensual de Bs. F. 1.138,29.

Así las cosas, tenemos que en ningún momento estuvo controvertido los componentes que forman parte del salario del actor, es decir, el salario mínimo, más la propina y el diez por ciento, en consecuencia, lo controvertido por las partes son los montos de dichos conceptos, y conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada, la carga de demostrar el salario invocado en el escrito de contestación.

De una revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, evidenciamos que a los autos cursan recibos de pago y comunicaciones emanadas de la demandada y suscritas por el actor, mediante la cuales ambas partes pactaron se notificó el aumento del salario conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, e igualmente se pactaron los montos por el porcentaje de servicio y por la propina, a dichos instrumentos se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se les opone.

Por otro lado, tenemos que cursan en los cuadernos de recaudos, “libros de control de los puntos y porcentajes”, denominados así por la parte actora, los cuales fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, alegando que no emanan de su representada, y en este sentido, la parte actora, insistió en su valor probatorio. Al respecto, este Juzgador observa que dichos libros no forman parte de los que por mandato legal debe llevar el patrono, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por los establecidos en el Código de Comercio, además que los promovidos en este asunto, no están suscritos por la demandada, contienen tachaduras y enmendaduras, su contenido y es impreciso pues no se presentan datos específicos de identificación de los ciudadanos a que hacen referencia, motivo por el cual resulta forzoso desecharlos como medio de prueba.

También fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Ángel Antonio Ruiz, Miguel Eduardo Bastidas y Blanca Rojas, los dos primeros promovidos por la parte actora, y la última de los mencionadas promovida por la parte demandada, cuyos testimonios analizados sana crítica, y de acuerdo a lo establecido en sentencia N° 1158, de fecha 03.07.2006, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la valoración de la prueba de testigos, y en la cual se señaló:

“…Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”

En este sentido, tenemos que la declaración del ciudadano Miguel Eduardo Bastidas, resulta imprecisa y referencial respecto al salario del demandante, pues si bien desempeñaba el mismo cargo del actor (según sus dichos), dudó al señalar un salario concreto de ambos, y el monto aproximado mencionado por el testigo, no se corresponde ni con el señalado por el actor ni el aducido por la demandada, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desestiman.

En cuanto al ciudadano Ángel Antonio Ruiz, tenemos que manifestó que al haber renunciado al cargo desempeñado para la demandada, se encontraba realizando los trámites pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales, lo cual en nuestro criterio afecta su imparcialidad para rendir declaración, pues puede tener un interés en las resultas de este asunto, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe y se desestiman.

En referencia a la ciudadana Blanca Rojas, consideramos que sus dichos no son consistentes, pues si bien declaró conocer con precisión los montos exactos del salario del actor, dudó al ser repreguntada sobre otras situaciones vinculadas a este mismo hecho, manifestado que los desconocía, y en tal virtud, sus dichos no nos merecen fe, en consecuencia, se desestima su declaración.

En conclusión, el análisis probatorios antes realizado, nos lleva a coincidir con el a quo, en cuanto a que la demandada logró demostrar el salario invocado en el escrito de contestación, de Bs. F. 1.138,29, sobre la base de los recibos de pago y las comunicaciones mediante las cuales las partes acordaron el monto que recibiría el actor por concepto de recargo del diez por ciento y la propina, que en todo caso, se corresponde con el monto establecido en la respectiva Convención Colectiva, a partir de su entrada en vigencia, por estas razones se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2009. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Damas, contra Inversiones Marqmer C.A., y se condena a esta última al reenganche del actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 37,94 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación del accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintidós (22) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Julio Hernández
Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Julio Hernández
Secretario

AFAP/mga.
Una (01) pieza y cuatro (04) cuadernos de recaudos.