JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-L-2008-002758


PARTE ACTORA: MARGARITA DÍAZ DE ZERPA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.197.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.290.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE y LUISA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.211 y 55.836, respectivamente.

MOTIVO: INTERESES DE MORA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS



La sentencia elevada a consulta, de fecha 12 de marzo de 2009, inserta a los folios del 106 al 118, en su parte dispositiva, declara:

“PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA DÍAZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V- 5.197.100, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, por motivo de INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de los intereses de mora del monto recibido por concepto de prestaciones sociales e indexación en caso de incumplimiento voluntario, todo lo cual se ordena cuantificar mediante experticia complementaria de fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas de conformidad dada la naturaleza de la presente decisión.”

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Procede ahora esta alzada con el examen de las actas procesales, para pronunciarse sobre el fallo sometido a consulta.

La parte demandante, en su escrito libelar y en su exposición oral en la audiencia de juicio, centra su reclamo en el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios. Sostiene la parte actora que existió una relación de trabajo que tuvo su inicio el 01 de junio de 1979, culminando por renuncia el 01 de febrero de 1997.

Que las prestaciones sociales fueron canceladas por la demandada en el mes de agosto de 2007, diez años y seis meses después de haber culminado la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 2.302.027,87, por lo que reclama el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales desde el “1° de febrero del año 1997 hasta la fecha de ejecución del fallo que los acuerde”.

La demandada, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2008, contentivo de la contestación de la demanda –folios 89 al 93- y en su exposición oral en la audiencia de juicio, admitió la relación de trabajo con la accionante así como la fecha de terminación de la relación laboral y que le fueran canceladas las prestaciones sociales; negó la procedencia de los intereses moratorios indicando que “la accionante no cumplió con los Lineamientos establecidos por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual pauta los requisitos, basamentos constitucionales, condiciones para efectuar la tramitación, así como los conceptos comprendidos en los intereses moratorios, según Circular Nº 820 de fecha 22 de Julio de 2005”

Sostiene que en caso de considerarse procedente el pago de intereses moratorios los mismos debe cancelarse, a partir del año 1999, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional, y a los años anteriores con el interés legal de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil.

Tratándose de una sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, no siendo apelada por la parte actora, debemos entender que la accionante se conformó con lo términos del dispositivo; la parte demandada –organismo público con privilegios procesales- tampoco interpone apelación, pero el expediente llega al Superior a los efectos de la consulta de Ley.

En el dispositivo del fallo apelado, como se transcribiera en precedencia, la accionada fue condenada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, por lo que esta alzada se limitará a verificar si resulta ajustado a las actas procesales la condenatoria, teniendo la parte demandada la carga de demostrar lo alegado en su contestación sobre la improcedencia de los intereses de mora reclamados por la accionante.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte accionante hizo uso de su derecho, promoviendo documentales, informes y exhibición; la parte demandada no presentó pruebas. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 23 de enero de 2009 –99 al 101-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de informes; a su vez, el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Al folio 56 cursa copia de documental denominada “CALCULO DE PRESTACIONES PERSONAL OBRERO” de fecha 08 de julio de 2005, al cual se le otorga valor probatorio al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma el pago a la accionante de los conceptos de indemnización de antigüedad Bs. 992.466,00; artículo 146 L.O.T Bs. 4.307,40 e intereses acumulados sobre indemnización de antigüedad Bs. 1.305.254,47, para un total de Bs. 2.302.027,87.

Al folio 57 cursa copia de cheque de fecha 21 de junio de 2007 a nombre de la accionante del cual se desprende el pago en el año 2007 por la cantidad de Bs. 2.302.027,87.

A los folios 58 al 60 cursan copias de comunicaciones de fecha 11 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2008 dirigidas por la accionante al Director de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud, donde solicita le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales.

A los folios del 61 al 87 cursa copias simples de expediente administrativo relativas a procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada, desprendiéndose de dichas copias que la demandada en este juicio fue requerida para ante la autoridad administrativa del trabajo y no compareció.

En cuanto a la exhibición de la documental denominada “CALCULO DE PRESTACIONES PERSONAL OBRERO” cursante al folio 56 y las comunicaciones de fecha 11 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2008 cursantes a los folios 58 al 60, la parte demandada no las exhibió en la audiencia de juicio, sin embargo reconoció expresamente la planilla de cálculo de prestaciones sociales y no objetó las comunicaciones dirigidas por la accionante.

La parte actora al ser interrogada por el Juez de juicio respondió que trabajó para la demandada como obrero, auxiliar de enfermería, en el Hospital de Lagunillas en el Estado Mérida; vivía en Mérida; renunció y se fue como suplente a Barquisimeto y viajaba a Mérida y a veces no me atendían, otras veces que el expediente había sido enviado a Caracas; en Caracas le decían que el expediente no lo habían enviado de Mérida y así la tuvieron muchos años; cuatro veces fue regresado el expediente del Ministerio a Mérida porque estaba mal hecho el cálculo de prestaciones; al fin me pagaron un cheque en junio de 2007; si me hubiesen entregado el dinero en aquel momento hubiera hecho algo con ellos pero no en el año 2007; fue consecuente haciendo el reclamo.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

De acuerdo con las actas procesales, la relación de trabajo se inició el 01 de junio de 1979 y finalizó el 01 de febrero de 1997 y el 21 de junio del año 2007, mediante cheque N° 00573944, emitido contra el Banco Central de Venezuela, le fueron canceladas las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 2.302.027,87.

De acuerdo con las actas procesales la parte demandada no demostró la improcedencia de los intereses moratorios, aunado a que no consta el pago de las prestaciones sociales al momento de finalización de la relación de trabajo sino en el mes de junio del año 2007, por lo que al existir retardo se ha generado el pago de intereses de mora considerando esta alzada, en función de revisión por consulta, que la accionante tiene derecho al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

De este modo, le corresponden al accionante dicho concepto sobre la cantidad de Bs. 2.302.027,87 a ser calculado desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999 con base al interés legal del 3% anual de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil; y desde el 31 de diciembre de 1999 de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el 21 de junio de 2007, fecha que se efectuó el pago. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

De esta manera, no se puede, como erradamente acordó el a quo, acordar intereses de mora por el tiempo transcurrido con posterioridad al pago, porque con el pago finalizaba la obligación del deudor, había pagado las prestaciones sociales y no estaba en mora con respecto a su obligación. Ahora bien, en criterio de esta alzada, el lapso transcurrido entre la oportunidad del pago y la fecha de la decisión firme, representa un tiempo sin obtener el pago de los intereses de mora causados hasta el pago de las prestaciones sociales, pero no se pueden reclamar intereses sobre intereses, en todo caso, representaría para la trabajadora un perjuicio que ha debido reclamarlo como daño y perjuicio material, pero no intereses sobre los intereses no pagados oportunamente, lo que impone modificar en este punto la sentencia elevada a consulta. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE MODIFICA el fallo consultado y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Margarita Díaz de Zerpa contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, partes identificadas en autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora los intereses sobre prestaciones sociales, a ser cuantificados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 2.302.027,87. 3.- El experto calculará los intereses de mora desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1999 con base al interés legal del 3% anual de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil y desde el 31 de diciembre de 1999 de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha del pago de la obligación –21 de junio de 2007. 4. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 5. Si el Tribunal encargado de la ejecución no designara como experto a un funcionario público, los honorarios del experto serán con cargo a la demandada.

Se modifica la decisión consultada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda remitir a la Procuradora General de la República copia de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2008-002758