REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-020374

SOLICITANTES: ARCIDA DE JESÚS VILLARROEL y RUFINO ENRIQUE MEJÍAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.996.708 y V-6.367.367, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SILVANA LAPADULA D’ ALESSANDRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.551.
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2008, por los ciudadanos ARCIDA DE JESÚS VILLARROEL y RUFINO ENRIQUE MEJÍAS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.996.708 y V-6.367.367, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nº 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guárico, el día veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990), tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 44 que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Residencias Rosella, Piso 1, Apartamento 12, La Candelaria Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (...), de (...) años de edad.
Que desde el mes de junio del año 2000, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha primero (01) de diciembre de 2008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público en fecha 08/01/2009, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges ARCIDA DE JESÚS VILLARROEL y RUFINO ENRIQUE MEJÍAS MELENDEZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.