REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 15 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-003992
Partes Solicitantes: LUCILA VICTORIA HURTADO y ALBERTO AVEIRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.457.251 y V-13.409.397, respectivamente, asistidos por la Abogada KARINA QUERALES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.699.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 17/03/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUCILA VICTORIA HURTADO y ALBERTO AVEIRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.457.251 y V-13.409.397, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 06/02/1997, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: LUCILA VICTORIA HURTADO y ALBERTO AVEIRO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: LUCILA VICTORIA HURTADO y ALBERTO AVEIRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.457.251 y V-13.409.397, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06/02/1997 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 25.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres la seguirán ejerciendo conjuntamente, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que nos otorga la ley a tales fines.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana LUCILA VICTORIA HURTADO, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: Edificio la Industria, piso 12. Apartamento 12.C, Los Robles de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador, Distrito Capital.
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasa como obligación de manutención de su menor hija, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta corriente N° 0134-0329-53-329-1043665 del Banco Banesco a nombre de la madre LUCILA VICTORIA HURTADO, cuyo monto estará destinado al pago por los siguientes conceptos: Colegio, universidad, alimentación, vestidos, consultas medicas de chequeo rutinarios, medicinas, actividades recreativas y útiles escolares, que exijan las instituciones en donde la adolescente reciba su educación. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deben ser trasladada normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por rezones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancia.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, pudiendo ser fines de semanas alternados, mientras no alteren las horas de estudios y elaboración de deberes escolares, y sus horas de sueño, en horas convenidas de mutuo acuerdo con la madre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.

Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 15 de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

JQA/YC/Johan Arrechedera
ASUNTO: AP51-S-2009-003992
Motivo: Divorcio 185-A.