REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 22 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-004514

Partes Solicitantes: MARIA HERMINIA SANDOVAL CAMACHO y SAÚL YSRRAEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.457.535 y V-4.462.249, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS MANCIPE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.959.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 25/03/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIA HERMINIA SANDOVAL CAMACHO y SAÚL YSRRAEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.457.535 y V-4.462.249, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 06/04/1989, por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: MARIA HERMINIA SANDOVAL CAMACHO y SAÚL YSRRAEL PARRA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA HERMINIA SANDOVAL CAMACHO y SAÚL YSRRAEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.457.535 y V-4.462.249, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 06/04/1989, por ante La Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre los menores y la madre tendrá la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza).
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como pensión para cada uno de sus menores hijos la cantidad de CINCUENTA CON CERO CINCO POR CIENTO (50,05%) del salario mínimo nacional, es decir que en la actualidad la pensión es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para cada uno de los hijos y será ajustada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha pensión será depositada a la madre, en la cuenta de ahorros del Banco Banesco N° 0134-0350-33-3502086064, a nombre de MARIA HERMINIA SANDOVAL CAMACHO, los primeros cinco días de cada mes. Ambos progenitores sufragarán los gastos médicos, odontológicos, vestidos, instrucción escolar y educación en general. Ambos progenitores escogerán los médicos, clínicas y odontólogos que eventualmente atenderán a las menores, excepto en los casos de emergencia en los que uno cualquiera de ellos hará escogencia, los gastos serán compartidos de por mitad.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar del padre se hará en la forma siguiente: se establece con fin de semana alternado para estar con sus hijos. Este Régimen de fines de semana alternos se llevará a cabo de tal forma que el día del padre los menores pasen con el padre y el día de la madre lo pasen con la madre. Además se establece que la mitad de las vacaciones escolares los hijos la pasarán con el padre y la otra mitad con la madre. De la misma forma que los hijos pasarán un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, también pasarán el 31 de diciembre con la madre y el veinticuatro de diciembre con el padre y al año siguiente se alternarán las fechas. De la misma forma se hará con los días de asueto de carnaval y semana santa.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 22 de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-004514
Motivo: Divorcio 185-A.