República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-004993
SOLICITANTES: LUÍS MUNDARAY MÁRQUEZ RIVAS e ISABEL MARÍA ESPAÑOL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.140.267 y V-14.225.053, respectivamente, asistidos por la Abogada JUANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 68.923.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos LUÍS MUNDARAY MÁRQUEZ RIVAS e ISABEL MARÍA ESPAÑOL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.140.267 y V-14.225.053, respectivamente, asistidos por la Abogada JUANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 68.923, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Junio de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta Nro. 114. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hija, de nombre XXXX. Que desde el mes de Octubre de 2003, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 5 y 6).-
Por auto de fecha 02/04/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se les instó a que aclararan el Régimen de Convivencia Familiar, (folio 8). En fecha 28/04/2009 se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 05 de Mayo de 2009 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en fecha 06 del mismo mes. En fecha 14 de Mayo de 2009, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, LUÍS MUNDARAY MÁRQUEZ RIVAS e ISABEL MARÍA ESPAÑOL MARTÍNEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; así como visto que en fecha 24 de Abril, las partes diligenciaron aclarando lo relativo a las Instituciones Familiares establecidas en el artículo 351 de la Ley especial que rige la materia y además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los LUÍS MUNDARAY MÁRQUEZ RIVAS e ISABEL MARÍA ESPAÑOL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.140.267 y V-14.225.053, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 17 de Junio de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2002, bajo acta Nro. 114.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, “…será ejercida por la madre ISABEL MARÍA ESPAÑOL MARTÍNEZ, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: Barrio las Clavellinas San José, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda”. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…es abierto, es decir, el padre LUÍS MUNDARAY MÁRQUEZ RIVAS, tendrá el DERECHO DE VISITAR a su hija cuando a bien lo deseé, siempre y cuando respectando el horario de estudios y descanso de la niña, y en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) la hija estará Quinde (15) días con la madre y Quince (15) días con el padre. Asimismo durante el Carnaval estará con el Padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa… (sic)”. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre de la niña, señor Luís Mundaray, se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de TRESCEIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, cantidad que depositará en una cuenta de ahorro No. 0007-0084-34-0010007585, Banco Banfoandes, a nombre de la madre de la niña, señora Isabel María Español por concepto de obligación de manutención, previéndose el aumento automático, cuando el obligado reciba incrementos en sus ingresos. Así mismo los padres se comprometen a sufragar los gastos extras del colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la ley …” (Tomado del escrito de fecha 24/04/2009).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*