REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-006950

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de solicitud de Autorización para Vender presentada por la ciudadana MARINELL BUSTAMANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.813.378, mayor de edad debidamente asistida por el Abogado DANIEL ENRIQUE NARANJO MARCANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.015, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:

Observándose de manera especial el escrito de solicitud donde la solicitante afirma que tanto ella como su nieto, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad N° V- 22.780.807 viven en la ciudad de Guatire, afirmación que hace en los siguientes términos: “… mi nieto y yo ocupamos un apartamento ubicado en la urbanización La Rosa, Conjunto Residencial Las Mesetas, Apartamento 22-24, Edificio 24, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda,…”.
En consecuencia y visto lo señalado, es Ortuño señalar:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado de la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto señalan en el referido escrito que XXXX vive en Guatire, Estado Miranda; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire; por lo que se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.
LA JUEZ,



ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA




YLV/CAF/
AP51-S-2009-006950