REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000182
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1394

Vistos con informes de la República.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 1 al 20), por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por el ciudadano MARCOS ZARIKIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.185.764, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 1978, bajo el No. 67, Tomo 19 A-Pro.; debidamente asistido por la ciudadana abogada PATRICIA CAROLINA POLANCO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.868, interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 40 al 44), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de NOVECIENTAS DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIA (912, 5 UT) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.339,20) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y sanción por dos (02) días de clausura de establecimiento.

En fecha 13 de febrero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/0359 (folios 03 al 14), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante las cuales se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.339,20) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y sanción por dos (02) días de clausura de establecimiento.

El 13 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, por Oficio No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/906, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 04 de abril de 2008 (folio 76) y, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en la misma fecha, donde se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de abril de 2008 (folios 77 y 78), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, contribuyente, Fiscal y Procuradora General de la República, así como del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 89 al 98, respectivamente.

En auto de fecha 22 de mayo de 2008 (folios 99 al 102), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 11 de junio de 2008 (folio 103), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

El día 15 de julio de 2008 (folio 104), vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 15-07-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El 29-06-2007 (folios 105 al 123), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada GLENDA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia consigna poder y escrito de informes elaborado por la ciudadana abogada CLARA MENESES, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 08 de agosto de 2008 (folio 124), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 40 al 44), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, dictó la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de NOVECIENTAS DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIA (912, 5 UT) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.339,20) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y sanción por dos (02) días de clausura de establecimiento, tal como se demuestra a continuación:




DESCRIPCIÓN BASE LEGAL
COT SANCION APLICACIÓN DE CONCURRENCIA UT
Facturas emitidas con omisión de requisitos
Enero 2006 a Junio 2006 Art. 57 LIVA. Art. 2 literales b, c y p de la Res. 320. Art. 101 num. 3 COT 150
150
150
150
150
150
900
Libro de Ventas sin cumplir formalidades. Considerada la mitad del monto de la sanción Art. 56 LIVA. Art. 70, 72 y 76 literal a del RLIVA 25 12,5
TOTAL 912,50


En fecha 13 de febrero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, dictó Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/0359 (folios 03 al 14), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante las cuales se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad de NOVECIENTAS DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIA (912, 5 UT) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.339,20) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y sanción por dos (02) días de clausura de establecimiento.
II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

Manifiesta la violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto a la contribuyente no se le permitió intervenir en procedimiento alguno para determinar si ha incurrido o no en ilícitos tributarios, se le impuso una sanción, considerándola culpable de unos hechos que habrían sido determinados con la sola afirmación del órgano administrativo actuante, en franca y abierta violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia No. 1397 de fecha 07 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia No. 101/2004 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución de imposición de sanción impugnada.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

Manifiesta que el acto administrativo recurrido tiene su fundamento en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén los deberes formales de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y las facultades que le confiere a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

Señala que del procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales del impuesto al valor agregado practicado a la contribuyente se determinó que las facturas y los libros de ventas no cumplen con las formalidades de ley, así mismo indica a la contribuyente los recursos correspondientes para impugnar el acto administrativo, por lo que a juicio de la abogada de la República la aplicación de las sanciones impuestas a la contribuyente no violentan el principio de constitucional del derecho a la defensa, toda vez que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos.

Esgrime que la imposición de sanción no coloca a la contribuyente en estado de indefensión, ya que conoció el procedimiento de verificación del cual fue objeto y pudo interponer los recursos correspondientes ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa, por lo que la Administración Tributaria ejecutó el procedimiento ajustándose a la fundamentación jurídica que lo soporta, no existiendo la supuesta violación del derecho a la defensa.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la nulidad de los actos impugnados por violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgadora aprecia que el apoderado de la recurrente invoca la nulidad la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 40 al 44), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat y, en consecuencia la nulidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/0359 (folios 03 al 14) de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007, por cuanto a la contribuyente no se le permitió intervenir en procedimiento alguno para determinar si ha incurrido o no en ilícitos tributarios, se le impuso una sanción, considerándola culpable de unos hechos que habrían sido determinados con la sola afirmación del órgano administrativo actuante, en franca y abierta violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación de la República manifiesta que el acto administrativo recurrido tiene su fundamento en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, los cuales prevén los deberes formales de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y las facultades que le confiere a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

En este Sentido, advierte esta sentenciadora que se desprende de la resolución recurrida que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, realizó un procedimiento de verificación según Providencia Administrativa GRTI-RC-DF-0713/2006, de fecha 27 de septiembre de 2006, facultando al funcionario RUBÉN DARÍO LOVERA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 8.685.684, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de acuerdo a lo establecido en la ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento emitiendo Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales, por cuanto en la actuación fiscal se dejó constancia que las facturas emitidas por la contribuyente correspondiente a los períodos enero 2006 a junio 2006 no cumplen con los requisitos de ley, contraviniendo los artículos 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 2 literales b, c y p de la Resolución 320 del 28/12/1999, 23 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y, asimismo, se constató que los libros de ventas no cumplen las formalidades de ley, incumpliendo con los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 70, 72 y 76 de su Reglamento.

Además, se observa que la contribuyente ya identificada, ejerció tanto el Recurso jerárquico como el Recurso Contencioso Tributario a efectos de impugnar tanto el procedimiento realizado como las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.


Conforme a lo establecido en las normas bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172, parágrafo único y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, lo cual no hizo, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la recurrente. Así se decide

Con respecto al incumplimiento de los deberes formales, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente las facturas y el libro de ventas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, las facturas y el Libro de ventas para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de NOVECIENTAS DOCE Y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIA (912, 5 UT) equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.339,20) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y sanción por dos (02) días de clausura de establecimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 40 al 44), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 40 al 44), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, así como se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/0359 (folios 03 al 14) de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0713/2006-06, de fecha 25 de septiembre de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat.
SEGUNDO: Se condena en costas al contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.