REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2003-000085

Se inicia el presente juicio por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada en fecha 27 de octubre de 2003, por la sociedad mercantil FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por la abogada ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.321, en contra de la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS C.A.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por la abogada ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, antes identificada, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la abogada ANDREINA SOLORZANO PALACIOS, compareció personalmente y presentó diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, con la cual desiste del procedimiento en la presente causa, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, conforme se evidencia de instrumento poder anexo a los autos, de la cual se deriva el carácter aducido, así como la facultad expresa para la realización de tal actuación, este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento del procedimiento efectuado de la demanda presentado por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2009, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil D.D. ANDINA DE ALIMENTOS C.A., en el asunto signado con el número AH12-V-2003-000085, de la nomenclatura particular de este Despacho, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la presente demanda, decretada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2004. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Andrés.