REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-M-2003-000018
PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado según Decreto-Ley Nro 908, de fecha 13 de Mayo de 1.975, publicado en Gaceta Oficial Nro 1.746 Extraordinario, en fecha 23 de Mayo de 1.975.

FRANCISCO RUSSO BETANCOURT Y AMERICA RENDÓN MATA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 10.127 y 4.262, respectivamente.

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARQUINPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Junio de 1.987, bajo el Nro 29, Tomo 79-A-Pro.


JASMIN NOLL LECHNER, BEATRIZ J. MARQUEZ y ELIO MANUEL PRADOS CHACÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.180, 22.774 y 22.037, respectivamente.
RESOLUCION DE CONTRATO.

INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente expediente previo sorteo ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los Abogados Francisco Russo Betancourt y America Rendón Mata, en carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo denominado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Arquinpro, C.A, la cual se admitió en fecha 17 de Septiembre de 2003.
En fecha 21 de Octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de citar a la parte demandada, la cual no se encontró en el mismo.
En fecha 28 de Octubre de 2.003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles a ser publicados en prensa.
En fecha 20 de Noviembre de 2.003, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de informar sobre la presente demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 09 de Diciembre de 2.003, al Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección señalada.
En fecha 29 de Enero de 2.004, compareció la ciudadana Beatriz Márquez, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando instrumento poder.
En fecha 05 de Marzo de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de cuestiones previas.
Consta al folio 230 del expediente copia sellada como recibida por parte del departamento de Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República fechado del 17 de Diciembre de 2.003.
En fecha 17 de Marzo de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovida por el demandado.
En fecha 25 de Marzo de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de pruebas.
En fecha 30 de Marzo de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora presentando escrito de conclusiones dentro del lapso de pruebas correspondiente a la incidencia.
En fecha 06 de Abril de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de conclusiones.
En fecha 25 de Mayo de 2.004, el Tribunal dictó auto mediante el cual efectuó cómputo.
En fecha 27 de mayo de 2.005, se recibió oficio Nro 01-LCJ-0869/05, emitido por la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de Junio de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Enero de 2.007, la Juez Titular, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy se avocó al conocimiento de la presente causa.
Vencida la oportunidad para sentenciar las cuestiones previas opuestas en el presente juicio por la parte demandada, decide este Juzgado en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ero y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera cuestión previa promovida, es así, la prevista en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa la parte demandada que el presente juicio versa sobre la Resolución de Contratos Administrativo, y es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, según la cuantía. Así señalan que en la presente acción no solo el Estado tiene una participación decisiva, sino que también excede de la cuantía establecida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así también expresa que el propio ente administrativo reconoce la naturaleza de los contratos de obra cuya resolución demandó, aduciendo que en fecha 16 de Octubre de 2.001, notificó judicialmente a su representada, que decidió rescindir unilateralmente dichos contratos de obras, cuya facultad es una de las características que diferencia un contrato administrativo de un contrato de derecho privado.
Al respecto el Tribunal observa que la demandante en el presente juicio, corresponde a un Instituto Oficial Autónomo, creado por decreto ley Nro 908, de fecha 13 de Mayo de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 1.746 Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1.975, estimándose la presente demanda en la cantidad de Un Mil Cincuenta y Un Millones Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs 1.051.626.514,48).
En cuanto a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, reiteró lo establecido en la Sentencia Nro 1.209 publicada en fecha 02 de Septiembre de 2.004, la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que según el régimen especial de competencias a favor de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, sus Tribunales conocerán de aquellas acciones que según su cuantía cumplan con las siguientes condiciones: “…1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del transito o agraria…”
No obstante, dicha Sala, atendiendo al principio de unidad de competencia, decidió establecer la aplicabilidad de las reglas anteriores, para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí; y así a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, dejando a salvo, la jurisdicción especial.
En tal sentido, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Septiembre de 2.004, en el expediente Nro 2004-0805, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual es un Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto-Ley, en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente, considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente acción, puesto que ésta cumple a cabalidad con los supuestos mencionados en el fallo mencionado supra, y en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente juicio, la cual se encuentra contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Arquinpro C.A., y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en razón de la cuantía, a la Corte Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas que por Distribución le corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la cuantía en el presente juicio excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.). Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nro: AH15-M-2003-000018.
AMCdM/LV/Mauri.-