REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AN31-X-2009-000046
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000347

Tal como fue ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, en el cuaderno principal; se abre el presente cuaderno de medidas, relacionado con el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) interpuso la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AMERICANA DE TORNILLOS y el ciudadano TITO SALAS BRICEÑO. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, este Juzgado procede a examinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para su decreto, previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida”. (Resaltados y subrayados del Tribunal).
La demanda se fundamentó en un pagaré firmado el 20 de marzo de 2007, que fue consignado en original con el libelo, por el ciudadano TITO SALAS BRICEÑO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, AMERICANA DE TORNILLOS, C.A, quien declaró deber y pagar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares exactos (Bs.150.000.000,00) para ser pagados en el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos trimestrales y consecutivos, que inicialmente se establecieron en doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00) cada una, a una tasa del veintidós por ciento (22%) anual, variable; y en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa establecida más el tres por ciento (3%) anual, por todo el tiempo que dure la mora. A su vez el ciudadano TITO SALAS BRICEÑO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AMERICANA DE TORNILLOS, C.A, a través del mencionado pagaré. Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, este órgano jurisdiccional actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 citado, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, sociedad mercantil AMERICANA DE TORNILLOS, C.A y del ciudadano TITO SALAS BRICEÑO, hasta cubrir la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Setecientos Cuarenta Y Un Bolívar Con Noventa Y Nueve Céntimos (Bs.232.741,99) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas, calculadas prudencialmente por este Juzgado en un Quince Por Ciento (15%) que equivalen a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (16.237,81). Si dicha medida recayese sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Y Nueve Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs.124.489,90) que comprende la suma demandada más las costas.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Irribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Distribuidor de Turno), para que el Tribunal a quien corresponda, previo el sorteo de ley, ejecute la medida decretada, facultándosele para acordar las medidas complementarias que considere pertinentes para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y para que designe los auxiliares de justicia que fueren necesarios. Líbrese despacho y oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/CLAUDIA.