ASUNTO: AP31-V-2008-002241

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Arrendamiento intentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COTON MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 893.502, representada judicialmente por el abogado Carlos Alberto Cones Cermeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.663, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ DOS REIS QUINTAL, titular de la cédula de identidad N° 81.682.343, representado por defensora judicial Yudelkis Karina Duran Astor, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.719, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 22 de septiembre de 2008 y se admitió el 24 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que es propietaria del terreno y la casa en la cual se encuentra construida y del local comercial ubicado en la urbanización Nueva Caracas, Calle Argentina, Nº 42 denominado Quinta Lea, Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su apoderada judicial Mariana Cotón, celebró con la demandada, contrato de arrendamiento sobre el citado local comercial con su baño y depósito el 12 de marzo de 2007, por el plazo de un año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2008, por una pensión equivalente a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) mensuales, que la arrendataria debía pagar dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
Que se trata de un contrato a tiempo determinado que se encuentra en el lapso de prórroga legal y en vista que la demandada ha dejado de pagar los cánones de los meses de mayo, junio y julio de 2008, la demanda a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento y subsidiariamente una indemnización equivalente al canon mensual a título de daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del local hasta el momento de la terminación del juicio.
Agotadas infructuosamente las gestiones a los fines de lograr la citación personal así como el llamado mediante carteles, sin que el demandado acudiese a darse por citado, se le nombró defensora judicial, quien luego de cumplir las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente, en fecha 13 de febrero de 2007, contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, de manera genérica rechazó y negó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, pero que no pudo lograr obtener información que le permitiese argumentar profundamente la contestación.
SEGUNDO
Como puede colegirse de los términos en que las partes expusieron sus hechos, el thema decidemdum, se limita a decidir, si el demandado incumplió con su obligación de pago de las pensiones de arrendamientos alegados por la parte actora.
La parte actora aportó al expediente copia certificada del instrumento donde consta el contrato de compra del inmueble arrendado en fecha 11 de octubre de 2007, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, mereciendo fe su contenido, pese a que no se discute la cualidad de propietaria de parte de la actora del inmueble arrendado.
Asimismo, aportó documento autenticado en fecha 12 de marzo de 2007, contentivo del contrato de arrendamiento pactado con la demandada sobre el citado local comercial, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363, mereciendo fe su contenido. Del mismo se destaca que efectivamente el contrato se pactó por un año fijo contado a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, por un canon mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).
Al vencimiento del citado contrato ocurrido el 31 de marzo de 2008, comenzaba a correr de pleno derecho la prórroga legal de seis (06) meses, según lo prevenido en el artículo 38, literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma en fecha 30 de septiembre de 2008, lo que significa que para el momento en que se intentó esta demanda, se encontraba corriendo la prórroga legal, en la cual, como se dijo con antelación, el contrato se considera igualmente a tiempo determinado y con vigencia las mismas condiciones convenidas por las partes.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, a través de su defensora judicial, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora, resulta procedente la pretensión resolutoria.
Visto igualmente que la parte actora pretende subsidiariamente y para el caso que prosperase la pretensión principal, el pago de las pensiones insolutas hasta el momento de terminación del juicio, en virtud que se trata de un contrato de tracto sucesivo que se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, se declara con lugar esta petición, desde mayo de 2008 hasta la pensión del mes que quede firme este fallo, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) cada mensualidad, por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COTON MOSQUERA contra la ciudadana MARÍA JOSÉ DOS REIS QUINTAL. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 12 de marzo de 2007. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por el local comercial ubicado en la urbanización Nueva Caracas, Calle Argentina, Nº 42, denominado Quinta Lea, Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de mil quinientos bolívares (1.500) por las pensiones de los meses que van desde mayo de 2008 hasta el vencido para el momento en que quede firme este fallo, por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:27 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ