REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AN3B-X-2009-000018
Visto el libelo de demanda incoada por la Abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.165, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora empresa mercantil MERO CENTRO C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 197-A-Qto., parte actora en el presente juicio contra la ciudadana JENNIBEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Número 13.759.996, cursante en el Cuaderno Principal del presente expediente, así como la diligencia de fecha 19 de Mayo de 2009, mediante el cual solicita el decreto de la medida de secuestro sobre el siguiente inmueble:” Local Comercial distinguido con el Nº 11 que forma parte del Centro Comercial MERO CENTRO C.A., ubicado en la Avenida Baralt Nº 14-17, entre las esquinas de Muñoz y Pedrera, Parroquia La Catedral de la Ciudad de Caracas”

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la misma, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por otro lado, el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de Marzo de 2.000, dejó asentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se puede censurar por decir para negarse a ella que… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada…” y que no se observan que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.

Por lo que se concluye que; para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir periculum in mora, aunado a que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda medio de prueba alguno que demuestre la existencia del requisito en cuestión., es por lo que resulta forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009).
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 12:04 del mediodía se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.