REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001376

En fecha 15 de mayo de 2009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por los abogados Guido F. Mejia Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nos 3.809.300 y 9.483.100, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 13.983 y 57.232, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes DEL SUR, BANCO DE INVERSIÓN, C.A.) constituido y domiciliado en Caracas, hoy distrito Capital, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el No 5, Tomo 18-A, y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el No 26, Tomo 223-A-Pro., escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento incoara contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PEREIRA APONTE, C.A., constituida y registrada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 19 de julio de 1994, bajo el No 31, Tomo A-49, modificados por acta de registrada en fecha 06 de abril de 2004, anotada bajo el No 20; Tomo A-09.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento que suscribiere la sociedad demandada, y consigna al efecto copia del contrato de arrendamiento que fuere suscrito entre las partes y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 04 de julio de 2.005, estableciéndose en la cláusula segunda que: “El término del presente contrato será de un (01) año, contado a partir del 01 de julio del 2005 y finalizará al vencimiento de dicho término sin necesidad de desahucio, es decir el 01 de Julio de 2.006, a menos que las partes requieran de una prorroga por un lapso de tiempo que podrá ser menor o igual al aquí establecido. Al tal efecto EL ARRENDATARIO deberá manifestar por escrito en un lapso de tiempo no menor a treinta (30) días continuos, los cuales serán contados antes del vencimiento del presente contrato, su voluntad de realizar la prorroga, dejando constancia mediante documento que deberá estar suscrito por ambas partes, de no cumplirse esta condición el contrato se considerará no prorrogado.”
Tal como se observa, las partes establecieron que el contrato de arrendamiento comenzaría por tiempo fijo, dejando abierta la posibilidad de prorrogarlo, pero bajo la condición de que la arrendataria le diera aviso a la arrendadora y siempre y cuando estuviere suscrito por ambas partes, y siendo que de los hechos narrados por el actor se verifica que el arrendamiento siguió después de la fecha de finalización original del contrato y, siendo así aceptado por la arrendataria y constando ni de los hechos narrados ni de las pruebas de autos que se haya dado tal notificación, debe tenerse que el contrato de autos de indeterminó al haber operado la “Tácita Reconducción” (Artículo 1.614 Código Civil). En consecuencia, el contrato de autos, es un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando la resolución contractual, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo indeterminado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la sociedad DISTRIBUIDORA PEREIRA APONTE, C.A., ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero


EJFR/nr.-
EXp. No AP31-V-2009-001376