REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001561


PARTE DEMANDANTE:
PABLO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.485.332.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO ARVELO PINO y AGUSTIN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 9.420, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



MAXTELA CIÑAIS RIVAS y MIRLENE PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.967.232 y 14.500.082, respectivamente.-

LUIS BAENA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289.-



DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 18 de junio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2008 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

Narra apoderado judicial de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial en la Calle Matadero número 1 del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que lo arrendó en fecha 03 de febrero de 2005 a las ciudadanas MAXTELA CIÑAIS RIVAS y MIRLENE PIMENTEL para que estas ejercieran la actividad económica de peluquería y que a tal efecto suscribieron contrato de arrendamiento autenticado en el que convinieron la pensión mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00) que posteriormente se incrementaron a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00).-

Continua el apoderado del actor indicando que las arrendatarias dejaron de pagarle a su patrocinado el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2007 hasta el mes de Mayo de 2008, adeudando ocho (8) pensiones que ascienden en total a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.200,00).-

Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se les ordene el pago de las cantidades adeudadas.-
No fue posible la citación personal de las demandadas por lo cual se les llamo mediante carteles que tampoco atendieron por lo cual se les designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en el abogado LUÍS BAENA con quien se entendió la citación y quien en fecha 23 de abril de 2009 contesta la demanda informando que no logro comunicarse con sus representadas y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

1. Cursa del folio siete (7) al folio catorce (14) del expediente copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2005, bajo el número 11, Tomo 05, en el cual esta contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Segunda: El canon de arrendamiento se ha convenido de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales, los cuales las arrendatarias se obligan a pagar con toda puntualidad, el día treinta de cada mes y por todo el tiempo que dure el contrato…” (sic)

Así en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento.- No hay prueba de que se haya cancelado la pensión de arrendamiento.-

III
MERITO
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.-

En tal virtud no existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: En el contrato bilateral“…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.3.200,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas.- La posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, no son excluyente como ya reiteradamente se ha sostenido, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…” .-

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de cánones de arrendamiento vencidos determinados en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.3.200,00) equivalente a los meses desde Octubre de 2007 y hasta Mayo de 2008.- Igualmente, se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano PABLO LEON, en contra de las ciudadanas MAXTELA CIÑAIS RIVAS y MIRLENE PIMENTEL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle Matadero número 01 del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-

SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.3.200,00) equivalentes a los meses desde Octubre de 2007 y hasta Mayo de 2008.- Igualmente, se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.-

TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley, sin lo cual no correrá el lapso al efecto de la impugnación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de Mayo de 2009, siendo la 1:35 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-V-2008-001561