En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano BELTRÁN ROSSI DIEGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.092, asistido judicialmente por la abogada OCANTO ESCORCHE ROSALINDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.140, contra los ciudadanos PACHECO PINTO CRISPINA, PACHECO PERAZA YDIANA y PANTOJA PEDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.186.518, V-7.176.216 y V-8.623.700, respectivamente, solicita al tribunal decrete la restitución inmediata del predio objeto del presente litigio una vez cumplidos los requisitos de ley, estimando la presente acción en la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.).

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II

NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por el ciudadano BELTRÁN ROSSI DIEGO, contra los ciudadanos PACHECO PINTO CRISPINA, PACHECO PERAZA YDIANA y PANTOJA PEDRO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 13 de abril de 2000, y el tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado acuerda oír declaración a los testigos que presente la parte interesada y en la oportunidad que crea conveniente.

El 02/05/00, comparece el ciudadano Beltrán Rossi Diego asistido por la Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de demandante, quien presenta a los ciudadanos Gabriel Peña Navas, Gladis Rodríguez y Pedro Pastor Falcón, los cuales ratifican las declaraciones rendidas por ellos el diez de agosto de 1.999 y que corren insertas en la presente causa, en esta misma fecha el accionante otorga poder Apud-acta a la abogada que lo asiste.

El 03/05/00, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna documento de propiedad de un inmueble con la finalidad de dar cumplimiento a artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la presente causa en caso de ser declarada sin lugar.

El 11/05/00, el tribunal decreta amparo a favor de la parte accionante y ordena comisionar al juzgado del Municipio Nirgua para la práctica del mismo.

El 19/06/00, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se practique la citación de la parte demandada y así mismo renuncian a la citación del ciudadano Pedro Pantoja co-demandado, por haber abandonado voluntariamente el lote de terrenos objeto del presente litigio.

El 17/07/00, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se libren boletas de citación a las ciudadanas Pacheco Pinto Crispina y Peraza Pacheco Ydiana.

El 07/11/00, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de promoción de pruebas.

El 14/11/00, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para ratificar justificativo de testigos, en esta misma fecha consigna escrito promoviendo pruebas.

El 27/11/00 comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos promovidos.

El 06/12/00, comparece el ciudadano Beltrán Rossi Diego asistido por la Abg. Mary del Carmen Degel, actuando en su carácter de demandante, quien otorga poder Apud-acta a la abogada que lo asiste.

El 16/01/01, comparece la ciudadana Pacheco Pinto Crispina asistida por la Abg. Isbelia Fuentes, quien mediante diligencia solicita al tribunal el abocamiento y la reposición de la presente causa.

El 24/01/01, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de informes.
El 07/02/01, comparece la ciudadana Pacheco Pinto Crispina asistida por la Abg. Isbelia Fuentes, quien otorga poder Apud-acta a la abogada que lo asiste.

El 29/03/01, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa, así mismo pide se expidan copias certificadas del decreto de restitución para presentarlos antes los organismos competentes.

El 26/04/01, comparece la ciudadana Abg. Isbelia Fuentes actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien mediante diligencia solicita se ordene la reposición de la presente causa al estado de su nueva presentación.

El 20/09/01 comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa por encontrarse vencido el lapso.

El 19/10/01, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien ratifica diligencia del 29/03/01 y 20/09/01, y se dicte sentencia en la presente causa por encontrarse vencido el lapso.

El 12/05/03, comparece la ciudadana Abg. Rosalinda Ocanto Escorche, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto se encuentra vencido el lapso y ha pasado más de un año esperando la misma.

El 13/04/04, comparece la ciudadana Abg. Isbelia Fuentes actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, quien mediante diligencia renuncia al poder especial Apud-acta, que le fuera conferido por la ciudadana Pacheco Pinto Crispina, en virtud de que no ha tenido comunicación alguna con su poderdante desde finales del año 2001.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano BELTRÁN ROSSI DIEGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.092, asistido judicialmente por la abogada OCANTO ESCORCHE ROSALINDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.140, contra los ciudadanos PACHECO PINTO CRISPINA, PACHECO PERAZA YDIANA y PANTOJA PEDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.186.518, V-7.176.216 y V-8.623.700, respectivamente, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, ha sido perturbado y desposeído por los demandados, quienes a través de actos y hechos de violencia han entrado groseramente a ocupar mi parcela construyendo un rancho de tabla y sembrado además cultivos como maíz, cambur, naranja y otros en forma de vivero, realizando además actos de deforestación sin ningún tipo de permisología, despojándome de mi posesión, sin permitirme entrar a mí ni a mi familia. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora (…).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO instaurado por el ciudadano BELTRÁN ROSSI DIEGO, contra los ciudadanos PACHECO PINTO CRISPINA, PACHECO PERAZA YDIANA y PANTOJA PEDRO, donde la parte demandante previamente identificada solicita se decrete la restitución inmediata del predio objeto del presente litigio una vez cumplidos los requisitos de ley, estimando la presente acción en la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) y que sea la parte demandante condenada en costas y honorarios profesionales, más la indexación de la moneda, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 13 de abril de 2004, oportunidad en que la ciudadana Abg. Isbelia Fuentes actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, renuncia al poder especial Apud-acta, que le fuera conferido por la ciudadana Pacheco Pinto Crispina, en virtud de que no ha tenido comunicación alguna con ella desde finales del año 2001; y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años aproximadamente sin que se hubiere realizado alguna otra actuación procesal por alguna de las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por el ciudadano BELTRÁN ROSSI DIEGO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 13 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,


ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30 A.M.).


ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,


SSM/AJC/alfex
Exp. Nº 00074