En el procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por la sociedad mercantil INTERSAN S.A., la cual está debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el veintiuno (21) de octubre de 1946, bajo el N° 825; Tomo 5-C, modificando sus Estatutos Sociales por última vez según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el primero de marzo de 1985, bajo el N° 66, Tomo 36-A Pro; domiciliada en Caracas representada judicialmente por la abogada DENISE LUCENA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.073, contra el ciudadano YOUSSIF CHICHA CHINE, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-361.387, asistido judicialmente por el abogado WILFRIDO BERGODERI MISTAGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.535, solicita al tribunal declare que Intersan es la propietaria exclusiva del lote de terreno objeto de litigio, que el querellado le restituya el inmueble antes mencionado, estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs.).
Contra la anterior demanda, el 12 de agosto de 1994, el ciudadano Youssif Chaid Chicha Chine, asistido por el abogado Wilfrido Bergoderi Mistage, consigna escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas la notificación a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la sociedad mercantil INTERSAN S.A., contra el ciudadano YOUSSIF CHICHA CHINE, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 26 de julio de 1994, y el tribunal acuerda citar a la parte demandada para que comparezca por ante el tribunal a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
El 22/09/94, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito promoviendo pruebas.
El 23/09/94, el tribunal visto el escrito consignado por la parte demandante, acuerda y fija para el tercer día de despacho siguiente la designación de un experto y fija para el segundo día de despacho siguiente trasladarse y constituirse en el sitio indicado a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
El 28/09/94, el tribunal designa como experto al ciudadano German Medina Ilarraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.749.359, quien acepta el cargo de perito.
El 04/10/94, el tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terrenos objeto de litigio y practica la inspección judicial acordada por auto del 23/09/04.
El 07/10/94, comparece el ciudadano Youssif Chaid Chicha Chine en su condición de demandado, asistido por el Abg. Oscar Bergoderi inscrito en el IPSA bajo el N° 16.535 quien mediante diligencia consigna copias certificadas de documentos públicos como prueba de las razones que ha alegado en su defensa.
El 14/10/94, comparece el ciudadano German Medina Ilarraza, actuando en su carácter de perito designado, quien solicita se le concedan 08 días hábiles para consignar el informe pericial.
El 01/11/94, comparece el ciudadano German Medina Ilarraza, actuando en su carácter de perito designado, quien consigna informe pericial.
El 07/11/94, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de informe.
El 23/11/94, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo dicta sentencia donde declara con lugar la acción interpuesta por la sociedad mercantil Intersan S.A., contra el ciudadano Youssif Chicha Chine.
El 06/12/94, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien se da por notificada de la decisión dictada el 23/11/94 y solicita se notifique a la parte demandada.
El 25/01/95, comparece el ciudadano Youssif Chaid Chicha Chine en su condición de demandado, asistido por el Abg. Wilfrido Bergoderi inscrito en el IPSA bajo el N° 16.535 quien mediante diligencia apela la decisión dictada el 23/11/94.
El 02/02/95, el tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 23/11/94, en consecuencia ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 22/02/95, comparece el ciudadano Youssif Chaid Chicha Chine en su condición de demandado, asistido por el Abg. Carlos García inscrito en el IPSA bajo el N° 18.462 quien consigna escrito de pruebas.
El 02/03/95, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de alegatos.
El 17/03/95, el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirma la sentencia dictada por el tribunal aquo.
El 18/04/95, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien solicita la ejecución de la sentencia.
El 27/04/95, el tribunales traslada y constituye en el lote de terreno objeto de litigio y procede a ejecutar la sentencia y pone en posesión a la Sociedad Mercantil Intersan S.A. del inmueble reivindicado.
El 17/05/95, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien solicita la ejecución la ejecución forzosa de la sentencia.
El 24/05/95, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna recibo de honorarios profesionales derivados del informe pericial emitido por el ciudadano German Medina, así mismo solicita la tasa de los costos y costas de los honorarios del presente proceso.
El 27/05/95, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de tasación0.
El 17/10/95, comparece el ciudadano Youssif Chaid Chicha Chine en su condición de demandado, asistido por el Abg. Carlos García inscrito en el IPSA bajo el N° 18.462 quien impugna por exagerado el monto del recibo correspondiente a los honorarios profesionales del ciudadano German Medina.
El 24/10/95, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano Youssif Chaid Chicha Chine en su condición de demandado, asistido por el Abg. Carlos García, quienes solicitan la suspensión del presente proceso hasta el 01/11/95.
El 14/12/95, comparece el ciudadano Abg. Manuel Alberto Camacaro López, quien consigna poder otorgado por el ciudadano Youssif Chaid Chicha Chine en su condición de demandado.
El 16/01/96, se trasladó y constituyó el tribunal en el lote de terreno objeto de litigio a los fines de ejecutar la sentencia dictada en este juicio.
El 08/08/00, comparece la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien solicita el abocamiento del juez en la presente causa.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a una demanda por REIVINDICACIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la sociedad mercantil INTERSAN S.A., contra el ciudadano YOUSSIF CHICHA CHINE, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, la demandada ha invadido parte del inmueble de su propiedad, cometiendo actos perturbatorios los cuales han consistido en la tala y quema para la limpieza y preparación del terreno ocupado por el, persistiendo en su ocupación a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente se le ha hecho. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora (…).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de REIVINDICACIÓN instaurado por la sociedad mercantil INTERSAN S.A., contra el ciudadano YOUSSIF CHICHA CHINE, donde la parte demandante previamente identificada solicita se declare que es la propietaria exclusiva del lote de terreno objeto de litigio, que el querellado le restituya el inmueble antes mencionado, estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 Bs.), este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 08 de agosto del 2000, oportunidad cuando la ciudadana Abg. Denise Lucena Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del juez en la presente causa; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años y ocho (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado alguna otra actuación procesal por alguna de las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por la sociedad mercantil INTERSAN S.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 13 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. (11:00 A.M.).
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
SSM/AJC/alfex
Exp. Nº 00102
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