En el procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO A LA POSESIÓN, seguido por el ciudadano DÍAZ JOSÉ DE JESÚS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.077.996, asistido judicialmente por la abogada YARITZA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.455, contra el ALCALDE y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NIRGUA, solicita al tribunal se le restituya la posesión, se sirva de oír la declaración de los testigos y acordar inspección judicial en el lote de terrenos objeto del presente litigio, estimando la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.).
Contra la anterior demanda, el 23 de mayo de 2002, la parte accionada representada por el abogado CARLOS ANDRÉS VELÍZ FIGUEROA, en su carácter de sindico procurador de la alcaldía de Nirgua consigna escrito de contestación, mediante el cual la parte demandada entre otras cosas, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 04 de diciembre de 2007, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. JOSÉ ORLANDO MONSALVE, ordenando notificar a las partes intervinientes. Posteriormente al 14 de Julio de 2008 se aboca al conocimiento de la misma el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO POR DESPOJO A LA POSESIÓN, seguido por el ciudadano DÍAZ JOSÉ DE JESÚS, contra el ALCALDE y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NIRGUA, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 29 de junio de 2001, y el tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado acuerda oír declaración a los testigos que presente la parte interesada y en la oportunidad que crea conveniente.
El 11/07/01, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz asistido por la Abg. Yaritza Molina, actuando en su carácter de demandante, quien presenta a los ciudadanos Napoleón Álvarez Yady y José Ruperto Barreto Castillo, los cuales son presentados en calida de testigos.
El 08/10/01, el tribunal dicta auto donde exige a la parte actora la constitución de una fianza para responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez conste en autos que fue constituida se proveerá por auto separado.
El 11/10/01, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz asistido por la Abg. Yaritza Molina, actuando en su carácter de demandante, quien mediante diligencia solicita se decrete medida de secuestro en el lote de terrenos objeto de litigio por cuanto no esta dispuesto a constituir la fianza exigida por el tribunal.
El 19/10/01, el tribunal dicta auto donde decreta medida de secuestro y comisiona al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua para la práctica de la misma.
El 08/11/01, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz asistido por la Abg. Yaritza Molina, actuando en su carácter de demandante, quien mediante diligencia solicita se notifique al Sindico Procurador del Municipio Nirgua de la medida de secuestro decretada el 19/10/01.
El 20/12/01, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz, actuando en su carácter de demandante, quien consigna copia de boleta de notificación y de amparo agrario administrativo y solicitó se oficiara al comando de la Guardia Nacional a los fines de que se sirva hacer respetar dicho amparo.
El 18/02/02, el tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua se traslada al lote de terreno objeto de litigio y ejecuta la medida de secuestro decretada el 19/10/01.
El 11/03/02, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz, actuando en su carácter de demandante, quien otorga poder Apud-acta a los Abg. Luís Enrique Alas Méndez, Jeannette Sterlicchi Matheus y Dalia Puglia Pica, inscritos en el IPSA bajos los números 60.222, 54.731 y 62.839, respectivamente.
El 18/03/02, comparece la ciudadana Abg. Jeannette Sterlicchi Matheus actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien mediante diligencia solicita se notifique a la parte demandada de la ejecución de la medida de secuestro, así mismo pide se decrete medida precautelativa de abstención al lote de terreno objeto de litigio.
El 25/03/02, comparece la ciudadana Abg. Jeannette Sterlicchi Matheus actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien mediante diligencia solicita se practiquen las citaciones de las partes demandadas, así mismo pide se decrete medida precautelativa de abstención al lote de terreno objeto de litigio.
El 23/04/02, comparece la ciudadana Abg. Jeannette Sterlicchi Matheus actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien mediante diligencia solicita se oficie al comando de la Guardia Nacional, a los fines de hacer cumplir la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente juicio.
El 28/02/02, comparece la ciudadana Abg. Jeannette Sterlicchi Matheus actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien consigna escrito de pruebas.
El 04/06/02, comparece la ciudadana Abg. Jeannette Sterlicchi Matheus actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien consigna escrito de pruebas, en esta misma fecha el tribunal dicta auto donde admite dicho escrito, fijando día y hora para realizar inspección judicial.
El 28/06/02, comparece la ciudadana Abg. Jeannette Sterlicchi Matheus actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante quien mediante diligencia solicita se fije día y hora para la práctica de la inspección ocular solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
El 13/12/02, el tribunal dicta auto donde fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección solicitada.
El 30/09/02, comparece el ciudadano Ramón Alvarado en su carácter de secuestratario, mediante diligencia solicita al tribunal se le conceda permiso para cerrar el lindero noroeste del lote de terrenos objeto de litigio debido a que personas extrañas se introducen en el mismo, de igual manera solicito se fije nuevamente fecha para la práctica para la inspección acordada.
El 10/10/02, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz en su carácter de demandante ratifica diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Alvarado del 30/09/02.
El 31/10/02, el tribunal dicta auto donde fija para el decimoquinto (15to) día de despacho acto de informe.
El 04/12/02, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes a los fines de presentar informes.
El 13/12/02, el tribunal visto que se encuentra vencido el lapso probatorio, dicta auto donde fija dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes dictar sentencia.
El 17/02/03, comparece el ciudadano Abg. Luís Gutiérrez inscrito en el IPSA bajo el N° 63.272, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua, quien mediante diligencia solicita se oficie a la Guardia Nacional con el fin de paralizar obra de cercado del terreno aquí en litigio y de esa manera hacer respetar la medida de secuestro que se practico.
El 29/07/03, comparece el ciudadano Abg. Henry Jacob Mota inscrito en IPSA bajo el N° 13.181, con el carácter de Abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, solicita se oficie a la Guardia Nacional con sede en Nirgua en virtud de que se han instalado personas en el área en litigio irrespetando la medida de secuestro decretada por este tribunal así mismo pide se dicte sentencia en la presente causa.
El 06/10/04, comparece el ciudadano Juan Carlos Cabello inscrito en el IPSA bajo el N° 96.278, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Yaracuy, solicita se le designe Defensor Público a los demandados en virtud que no ha sido posible la citación de la parte demandada.
El 01/11/05, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz en su carácter de demandante, asistido por la Abg. Yaritza Molina, quien consigna poder autenticado otorgado a la prenombrada Abogada.
El 02/02/06, comparece la ciudadana Abg. Yaritza Molina, quien mediante diligencia solicita se le designe defensor público a la parte demandada.
El 18/10/06, comparece el ciudadano Abg. Rubén Rafael Rumbos inscrito en el IPSA bajo el N° 34.930, quien acepta su designación como defensor Ad-litem de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 27/11/07, comparece el ciudadano José de Jesús Díaz en su carácter de demandante asistido por la Abg. Petra Calvette inscrita en el IPSA bajo el N° 34.741, quien solicita el abocamiento del Juez a la presente causa.
El 04/12/07, se aboca este tribunal a la presente causa en la persona del Abg. José Orlando Monsalve.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un de INTERDICTO POR DESPOJO A LA POSESIÓN, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano DÍAZ JOSÉ DE JESÚS, asistido judicialmente por la abogada YARITZA MOLINA, contra el ALCALDE y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NIRGUA, intervinientes en el presente juicio, que a decir la actora, ha sido perturbado y desposeído por los demandados, quienes se apersonaron acompañados con un grupo de aproximadamente treinta (30) trabajadores con una maquina tipo oruga sin portar orden judicial y por orden del alcalde procedieron a demoler la casa donde habitaba, destruyendo además todos los cultivos los cuales consistían de más de cien (100) matas de piña, un sembradío de quinchonchos y unas matas de Aguacate. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora (…).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO POR DESPOJO A LA POSESIÓN instaurado por el ciudadano DÍAZ JOSÉ DE JESÚS, contra el ALCALDE y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NIRGUA, donde la parte demandante previamente identificada solicita se le restituya la posesión, se sirva de oír la declaración de los testigos y acordar inspección judicial en el lote de terrenos objeto del presente litigio, estimando la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.), este Tribunal observa que, en la presente causa desde el 27 de noviembre de 2007, oportunidad en que el ciudadano José de Jesús Díaz en su carácter de demandante asistido por la Abg. Petra Calvette solicita el abocamiento del Juez a la presente causa; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado alguna otra actuación procesal por alguna de las partes, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS DÍAZ.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 14 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. (02:30 P.M.).
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
SSM/AJC/alfex
Exp. Nº 00075
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