En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por los ciudadanos RODRÍGUEZ AZUAJE ALEJANDRO y RODRÍGUEZ AZUAJE FELIX ANTONIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.865.165 y V-3.208.247, en su orden, representados judicialmente por los abogados LÓPEZ ROMERO EDECIO y VERASTEGUÍ ARTEAGA PEDRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.361 y 1323, respectivamente, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.859.838, asistido legalmente por los abogados CÉSAR AUGUSTO BELLERA y JOSÉ REINALDO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.887 y 41.243 correspondientemente, solicitan a este tribunal se les restituya en la posesión la porción de terreno objeto de litigio, así mismo decrete media de secuestro sobre dicha porción de terreno e igualmente insta al ciudadano Juez se sirva fijar oportunidad a los testigos que oportunamente presentara, estimando la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.).

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 08 de Octubre de 2007.

El 21 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ AZUAJE ALEJANDRO y RODRÍGUEZ AZUAJE FELIX ANTONIO, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 18 de enero de 1995, y el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado acuerda oír la declaración de los testigos que presente la parte actora en la oportunidad que crea conveniente y con sus resultas pronunciarse sobre lo solicitado.

El 25/01/95, comparece el ciudadano Abg. Edecio López Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presenta a los ciudadanos Ortencia Nilsania Salas Hernández, Diover Humberto Azuaje Sequera, Lenin Eleazar Morales Sánchez y Juan Leovardo Milano Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.041.629, V-11.350.955, V-6.018.695 y V-8.969.053, respectivamente en calidad de testigos a los fines de oír las declaraciones de los mismos.

El 02/02/95, comparece el ciudadano Abg. Edecio López Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien solicita se decrete el secuestro del lote de terreno objeto de litigio.

El 07/02/95, el tribunal dicta medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del presente litigio y comisiona al juez del distrito Nirgua de esta Circunscripción Judicial para que practique el mismo y designe depositario judicial.

El 14/02/95, el tribunal se traslada junto a los querellantes hasta el fundo en litigio y ejecuta la medida dictada el 07/02/95, nombrando como depositario judicial al ciudadano Andrés Ramón Aguilar.

El 20/03/95, comparece el ciudadano Abg. Edecio López Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien solicita se cite a la parte demandada.
El 08/02/96, comparece el ciudadano Abg. Edecio López Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien consigna escrito promoviendo pruebas.

El 12/02/96, comparece el ciudadano Tomás Antonio Álvarez en su condición de demandante asistido por el Abg. César Bellera Inscrito en el Ipsa bajo el N° 4.887, quien mediante diligencia solicita se decrete la perención de la instancia.

El 15/02/96, comparece el ciudadano Abg. Edecio López Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito donde solicita se declare sin lugar el pedimento del querellado de declarar la perención de la instancia.

El 22/02/96, comparece el ciudadano Tomás Antonio Álvarez en su condición de demandante asistido por la Abg. Luisa Estela Morales Inscrita en el Ipsa bajo el N° 5.646, quien mediante diligencia solicita se declare la perención de la instancia y notifique al ciudadano Juez del Municipio Nirgua para que no evacue la comisión de testigos por no ser procedente.

El 23/02/96, comparece el ciudadano Tomás Antonio Álvarez en su condición de demandante asistido por la Abg. Luisa Estela Morales Inscrita en el Ipsa bajo el N° 5.646, quien mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre lo solicitado el 22/02/96.

El 29/02/96, comparece el ciudadano Abg. Edecio López Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito donde solicita se declare sin lugar el pedimento del querellado de declarar la perención de la instancia.

El 27/02/96, comparece el ciudadano Tomás Antonio Álvarez en su condición de demandante quien otorga poder Apud-acta a los abogados en ejercicio César Bellera y José Reinaldo Torres, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 4.887 y 41.243 respectivamente.

El 12/03/96, comparece el ciudadano Tomás Antonio Álvarez en su condición de demandante asistido por la Abg. Luisa Estela Morales Inscrita en el Ipsa bajo el N° 5.646, quien consigna escrito promoviendo pruebas.

El 09/10/97, comparece el ciudadano Abg. Edecio López Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien solicita se proceda a sentenciar la presente causa.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a un INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretenden hacer los ciudadanos RODRÍGUEZ AZUAJE ALEJANDRO y RODRÍGUEZ AZUAJE FELIX ANTONIO, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, han sido despojados por el demandado; razón por la cual accionaron el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora (…).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos RODRÍGUEZ AZUAJE ALEJANDRO y RODRÍGUEZ AZUAJE FELIX ANTONIO, contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ÁLVAREZ, donde la parte demandada previamente identificada se introdujo en el fundo objeto del presente litigio, procediendo a echar empalizadas de alambres, obstaculizando la entrada y salida del ganado que allí pastan e impidiendo el acceso al predio de los demandantes de autos. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 09 de octubre de 1997, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Abogado Edecio López Romero solicita se proceda a sentenciar la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de once (11) años y siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia, por pérdida del interés de las partes interpuesto por los ciudadanos RODRÍGUEZ AZUAJE ALEJANDRO y RODRÍGUEZ AZUAJE FELIX ANTONIO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 14 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.)



ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,






Exp.00104
SSM/AJC/alfex