REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por SOLICITUD DE JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS, seguido por el ciudadano Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, actuando en representación de los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.321 y 8.599.625, en su orden, solicitan a este Tribunal Agrario el 19 de diciembre de 2.007, tomar la declaración a los testigos que presentare en la oportunidad que fijé este digno Tribunal con el fin de contestar las siguientes preguntas: Primera: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER, desde hace mucho tiempo. Segunda: Si conoce de vista a un ciudadano de nombre OMAR ECANRRY. Tercera: Si por ese conocimiento saben y le consta que los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER, han venido poseyendo de manera pacifica un lote de terreno de su propiedad constituido por dos (2) porciones de terreno, ubicado en el Sector denominado “La Araguata”, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. Cuarta: Si por ese conocimiento saben y le consta que el referido ciudadano OMAR ECANRRY ha ocupado una superficie de aproximadamente (40) hectáreas del referido lote de terreno sin consentimiento de sus poseedores y dueños LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER. Quinta: Si por este conocimiento saben y le consta que el ciudadano OMAR ECANRRY, penetró al referido lote de terreno sin consentimiento de sus poseedores y dueños LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER. Sexta: Si por el hecho sabe y le consta que el ciudadano OMAR ECANRRY, derivó por el Sur del referido lote de terreno una empalizada de estantillos de madera con alambres de púa para penetrar y ocupar parte del referido lote de terreno. Séptima: Si por ese mismo conocimiento saben y le consta que el referido ciudadano OMAR ECANRRY, corrió y levantó por el lindero Sur del referido lote de terreno una empalizada con estantillos de cementos y alambres de púas cercando casi (40) hectáreas de dicho lote de terreno. Octava: Si saben y le consta que el mencionado ciudadano OMAR ECANRRY, impide el paso a los poseedores y dueños del referido lote de terreno, o sea a los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER, a la parte ocupada por el mencionado ciudadano. Novena: Diga el testigo por qué le consta todo lo anterior contestado. Solicita que una vez evacuadas las testimoniales le sea devuelta la solicitud con sus respectivas resultas.
El 08 de enero de 2009, este Tribunal Agrario en la persona del Abg. José Orlando Monsalve, mediante auto declara no procedente la solicitud de justificación de testigos, por cuanto debieron haber indicado el nombre, apellido y domicilio de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, concatenación con el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por SOLICITUD DE JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS, seguido por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando en representación de los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER antes identificados, ante este Tribunal Agrario, quien mediante auto del 08 de enero de 2009, declara no procedente la solicitud de justificación de testigos, por cuanto debieron haber indicado el nombre, apellido y domicilio de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, concatenación con el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la SOLICITUD DE JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS, seguido por seguido por el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando en representación de los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER antes identificados, a fin de que se sirva este Tribunal Agrario tomar la declaración a los testigos que presentare en la oportunidad procesal la parte solicitante.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 19 de diciembre de 2.007, oportunidad cuando el Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, actuando en representación de los ciudadanos LORENA ZAMPINI SCACCIA y CHRISTIAN BEYERLEIN DEN HEIJER antes identificados, solicitan a este Tribunal Agrario se sirva tomar la declaración a los testigos que presentare en la oportunidad procesal la parte solicitante; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar la presente solicitud de inspección judicial; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la ciudadana MARIA UBENZA PINTO DE VILLANO, antes identificada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 25 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Solicitud N° 00008
SSM/AJC/hg
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