En el procedimiento de DERECHO DE PERMANENCIA seguido por el ciudadano TEODULFO PERNÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.779.920,domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, contra el ciudadano FRANCISCO DOMADOR CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.130.506, domiciliado en San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados LUISA ESTELA MORALES y JESÚS RAMÓN ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5646 y 7234, respectivamente, donde solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la permanencia en el predio y por ende la regularización de la tenencia de la tierra a su favor, donde requiere también que este se traslade a la parcela para la práctica de una inspección judicial para verificar y dejar constancia de la actividad agrícola que se realizó.

El 07 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de DERECHO DE PERMANENCIA intentado por el ciudadano TEODULFO PERNIA GUERRERO contra el ciudadano FRANCISCO DOMADOR CHACÓN, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 31 de julio de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en cuanto a la medida cautelar solicitada en su libelo el tribunal se pronunciará sobre la misma por auto separado, ordenando notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy.

El 23 de julio de 1996, la parte actora presenta libelo de la demanda con sus respectivos anexos.

El 31 de julio de 1996, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto la admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva.

El 05 de agosto de 1996, la parte actora consigna escrito donde expone que reafirma el libelo de la demanda sobre los linderos descritos.

El 05 de agosto de 1996, la parte actora consigna mediante diligencia poder Apud-Acta del abogado Agustín Ocanto Sánchez, para que lo represente en el la presente acción.

El 12 de agosto de 1996, el tribunal vista la solicitud del libelo de la demanda acuerda para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, nombrar práctico y llevar acabo inspección judicial.

El 16 de septiembre de 1996, el tribunal difiere dicha inspección judicial, solicitada por la parte interesada por la imposibilidad de localizar el abogado que lo representa.

El 17 de septiembre de 1996, la parte demandada consigna escrito donde otorga poder Apud-Acta a los abogados Luisa Estela Morales y Jesús Ramón Acosta, para que sostengan y defiendan sus derechos en la presente acción.

El 17 de septiembre de 1996, la apoderada judicial de la parte demandada solicita copias simples del expediente.

El 23 de septiembre de 1996, el tribunal fija mediante auto inspección judicial para el 02/10/1996, y juramentación del práctico.

El 02 de octubre de 1996, día acordado por el tribunal para realizar inspección judicial en el sitio solicitado y visto que la parte interesada no asistió el tribunal se abstiene fijar nueva oportunidad hasta tanto la parte actora lo solicite.

El 08 de octubre de 1996, comparece ante la secretaria del despacho, la Dra. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde expone que se abstiene de seguir conociendo la presente causa, por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada la han recusado, habiendo inhibido en todas las causas que han cursado por ante este Juzgado.

El 18 de diciembre de 1996, el tribunal fija mediante auto inspección judicial solicitada por la parte actora.

El 18 de diciembre de 1996, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio denominado San José del Caserío “Buenos Aires” del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, con el fin de practicar la inspección judicial.

El 09 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de que se ordene citación a la parte demandada y se restablezca la legalidad del proceso.

El 29 de enero de 1997, el abogado Agustín Ocanto apoderado judicial de la parte demandante, solicita ante el Tribunal dictar las medidas pertinentes para proteger la producción agraria y los derechos fijados en dicha inspección judicial.

El 12 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicita urgente mediante diligencia medida cautelar de protección y la correspondiente notificación a la Guardia Nacional del Municipio Nirgua.

El 17 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal se traslado al predio solicitado a objeto de que se proteja la producción agraria.

El 19 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se notifique a la Procuradora Agraria del Instituto Agrario Nacional para la práctica de la medida cautelar acordada para todos los accionantes.

El 20 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia al tribunal la revocatoria por contrario imperio la medida cautelar dictada por este.

El 15 de abril de 1997, el abogado Agustín Ocanto apoderado judicial de la parte demandante, solicita del Tribunal que previa la habilitación del tiempo necesario por no haber despacho, este se traslade y constituya en la finca la Candelaria, identificada en auto, a objeto de proteger los cultivos y bienechurias existentes, a través de providencias cautelares.
El 15 de abril de 1997, el Tribunal ofició al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Nirgua, para el acompañamiento de algunos funcionarios para llevar acabo dicha inspección judicial en el sitio pautado.

El 23 de abril de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada expone sus alegatos mediante diligencia donde alega la perención de la instancia por no haber cumplido la parte actora con las formalidades para la citación de los demandados.

El 06 de mayo de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas del libelo de la demandada.




El 26 de junio de 1997, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto una medida precautelar, a fin de evitar los daños que se vienen ocasionando las partes en los sembradíos.

El 01 de agosto de 1997, fue recibido el expediente, iniciándose la sustanciación el día 04/08/1997.

El 14 de agosto de 1997, el ciudadano Rafael Domador parte demandada presento testigos.

El 14 de agosto de 1997, el Tribunal decreto amparo por perturbación y acuerda el traslado y constitución del mismo en el sitio que indique la parte interesada. Dicho Tribunal comisiono para el momento al Juzgado del Municipio Nirgua para que practicara la medida decretada.

El 08 de septiembre de 1997, el Juzgado Superior Tercero Agrario por medio de decisión declara improcedente el recurso de hecho planteado por el ciudadano Francisco Domador Chacón.

El 02 de octubre de 1997, El apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de casación contra la decisión dictada el 22/09/1997.

El 16 de octubre de 1997, se remitió expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que decida lo conducente.

El 22 de octubre de 1997, La Corte Suprema de Justicia recibió expediente y se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

El 21 de enero de 1998, la Corte Suprema de Justicia, declaro Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 08/10/1997 emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario y al mismo tiempo su remisión.
El 03 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Tercero recibe expediente y la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa y ordena darle entrada bajo el mismo número.

El 20 de abril de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito una oportuna providencia cautelar a favor de su representado.

El 16 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia que se citare a la apoderada del Instituto Agrario Nacional en la delegación agraria del Estado Yaracuy.

El 11 de noviembre de 1998, el tribunal acuerda de conformidad y ordena citar a la abogada Ligia Martínez, en su condición de apoderada del Instituto Agrario Nacional del Estado Yaracuy.

El 02 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se acuerde la citación del ciudadano Francisco Domador, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa para la contestación de la demandada.

El 10 de mayo de 1999, el tribunal ordena la citación a la parte demandada.

El 17 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita que el tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 05 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 2007-0013 del 03 de octubre de 2007.

El 07 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes.


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II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al DERECHO DE PERMANENCIA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano TEODULFO PERNÍA GUERRERO, representado judicialmente por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914 contra el ciudadano FRANCISCO DOMADOR, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de DERECHO DE PERMANENCIA instaurado por el ciudadano TEODULFO PERNÍA GUERRERO contra el ciudadano FRANCISCO DOMADOR CHACÓN, donde la parte demandada, quien es el presunto propietario de la tierra que ocupo agroproductivamente esta perturbando con destruir los cultivos y además intento una acción interdictal en contra de mi cónyuge, pretexto de tomar posesión de los bienes agrarios y destruirlas, por todo lo anterior expuesto pido que sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en los siguientes pedimentos: a).- Permanecer en el predio objeto sin ser desalojado; continuando la actividad agraria y atendiendo los cultivos. b).-Debe aplicarse por mejor tenencia y regularizar la tenencia de tierra. Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 17 de octubre de 2000, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandante solicita ante el juzgado que se avoque a la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años y seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por el ciudadano TEODULFO PERNÍA GUERRERO, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 08 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA







































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SSM/AJC/lp