En el procedimiento de REIVINDICACION seguido por la AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C. debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy del 20 de octubre de 1986, anotado bajo el N° 18, folios 45 al 46., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1986 y domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representada por el abogado CESAR AUGUSTO BELLERA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.887, contra el ciudadano JOSÉ AQUILES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.179.269, domiciliado en el Sector La Cabricera, Caserío Panchito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.217, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que le sea restituido el lote de terreno de aproximadamente once hectáreas (11 has) comprendido dentro de los linderos generales del fundo “Cerro el Pelón” determinados así: Naciente: Con terrenos de la Posesión “Las Campanas”; Poniente: Carretera Nacional que conduce desde los Cogollos a la ciudad de San Felipe, siendo anteriormente su lindero la fila alta de montaña que es línea divisoria con el Municipio Guama del Estado Yaracuy; Norte: Con cafetales y montaña de Ramón Sequera, Francisco Orozco y Antonio Awais; y Sur: Con terrenos y cafetales de Antonio Vita y Benito Díaz, por ser la única y exclusiva propietaria del lote de terreno en juicio y a su vez este sea condenado en costas conforme a la Ley.

Contra la anterior demanda, el 16 de julio de 1997, la parte accionada interpuso escrito de contestación de la misma, exponiendo que la AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C. no es propietaria del inmueble que pretende reivindicar y el que el lote de terreno no consta de once hectáreas como lo expone en el libelo de la demandada sino de una hectárea (01 ha) aproximadamente y son más de treinta (30) años ocupándola y explotándola, fomentado en el bienechurias y mejoras agrícolas y cuya propiedad ha sido acreditada mediante titulo supletorio. También se rechaza la cuantía estimada en el libelo de la demanda.

Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 14 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de REIVINDICACION intentado por la AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C., contra el ciudadano JOSÉ AQUILES QUINTERO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 19 de mayo de 1997, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordando citación a la parte demandada y ordenado despacho y oficio al Juzgado del Municipio Nirgua para la practica de la misma y ejecutar medida de secuestro del inmueble.

El 05 de mayo de 1997, la parte actora consigna libelo de la demanda con sus respectivos anexos.

El 16 de mayo de 1997, la parte demandada otorga poder especial a las abogadas Froila Briceño Sierra y Ana Jacinta Torrealba, para que lo represente en la presente acción.

El 02 de junio de 1997, el Juzgado del Municipio Nirgua recibe comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para practicar citación del demandado y ejecutar medida de secuestro del inmueble.

El 03 de julio de 1997, el Juzgado del Municipio Nirgua fija para las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al de hoy, para trasladarse y constituirse en el inmueble denominado “Cerro el Pelón”, Caserío Panchito del Municipio Nirgua con el fin de ejecutar la medida de secuestro decretada por el tribunal de origen.

El 07 de julio de 1997, el tribunal se traslado y constituyo en el sitio solicitado con el fin de ejecutar la medida de secuestro del inmueble.

El 14 de julio de 1997, las apoderadas judiciales de la parte demandada exponen mediante escrito que se oponen de la medida de secuestro dictada por el tribunal el 19/05/1997 y ejecutada por el Juzgado del Municipio Nirgua el 07/07/1997.

El 16 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que rechaza en nombre de su representada por ser inadmisible la oposición interpuesta por la representación de la parte demandada a la medida cautelar de secuestro decretada por este tribunal sobre el área de terreno objeto de la acción reivindicatoria.

El 16 de julio de 1997, la parte demandada da contestación de la demanda exponiendo sus alegatos.

El 21 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que visto el desacato por la parte demandada del la medida de secuestro dictada por este tribunal solicita que se oficie a la Guardia Nacional y al Comando Regional de la Policía del Municipio Nirgua, a los efectos que el tribunal no continué violando el decreto de secuestro y se prohíba tanto a él como a terceras personas ejecutar trabajos dentro del área que esta sujeta al secuestro.

El 21 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante escrito sus alegatos de impugnación sobre la contestación de la demandada.
El 22 de julio de 1997, el tribunal acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional y a la Comandancia de Policía del Municipio Nirgua, a fin de que se sirvan hacer cumplir el decreto sobre la medida ejecutada.

El 22 de julio de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que el tribunal se sirva decidir sobre la oposición de la medida de secuestro y se pronuncie sobre lo solicitado en la contestación de la demandada.

El 22 de julio de 1997, la parte actora y la demandada consigna escrito de prueba y el tribunal mediante auto del 29 de julio de 1997, acuerda y ordena admitirlos a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.

El 11 de agosto de 1997, el juez suplente se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 11 de agosto de 1997, designan como practico al ciudadano Jesús Jaimes Gómez.

El 12 de agosto de 1997, el tribunal señala oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones.

El 12 de agosto de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que el tribunal se sirva pronunciarse sobre la oposición de la medida dictada por el tribunal.

El 13 de agosto de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que el tribunal se sirva acordar medida de amparo a la producción y cosecha sobre el fundo “La Cabricera”.

El 13 de agosto de 1997, el tribunal observado la labor efectiva de cultivo descrita en la Inspección, acuerda amparo a la producción.

El 23 de septiembre de 1997, el tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy declaración de los testigos de la parte actora, visto que se encuentra agotado el lapso de evacuación de pruebas.

El 27 de septiembre de 1997, los testigos rinden sus declaraciones según lo acordado por auto que antecede.

El 02 de octubre de 1997, el tribunal observa que el ciudadano Jesús Oswaldo Jaimes Gómez, una vez notificado y juramentado no presentó el informe respectivo sobre la experticia, ni solicito prórroga para realizarla, y es necesaria la evacuación de esta prueba a objeto de valorarla por el tribunal, se acuerda designar nuevo experto.

El 07 de octubre de 1997, el tribunal designa nuevo experto ciudadano Elio Antonio Cabrera Figueroa y ordena notificarlo a los fines de su comparecencia, aceptación o excusa del cargo.

El 03 de noviembre de 1997, el práctico ciudadano Elio Antonio Cabrera Figueroa, presenta mediante informe, experticia solicitada por el tribunal en unos de los puntos del escrito de promoción de pruebas.

El 22 de diciembre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que visto que la parte demandada ha pretendido construir dentro del área de terreno que esta sujeta a la medida cautelar de secuestro, acto en que constituye un desacato a la autoridad del tribunal que dicto y decreto el secuestro sobre el área en juicio, es por lo que solicita al tribunal que se oficie a la Guardia Nacional con el fin que el demandado se abstenga de construir en dicho predio.

El 22 de diciembre de 1997, el tribunal mediante auto acuerda de conformidad y ordena oficiar al Comando de la Guarda Nacional del Municipio Nirgua.

El 10 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de informes a los fines que sea tomado en cuenta en la definitiva.

El 30 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que la parte demandada hizo omiso de la medida cautelar dictada por el tribunal es por lo que solicita que el tribunal oficie a la Guardia Nacional y haga cumplir lo acordado.

El 13 de diciembre de 1998, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado del auto que antecede y ordena a la Guardia Nacional del Municipio Nirgua, con el fin de hacer cumplir dicha medida acordada.

El 21 de julio de 1999, el tribunal dicta decisión sobre las pruebas promovidas y evacuadas y ordena notificar a las partes y se condena en costas a la parte perdidosa.

El 03 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que se da por notificado de la decisión dictada por el tribunal del 21/07/1999, y solicita que se libre boleta de notificación a la parte demandada.

El 13 de agosto de 1999, el tribunal mediante auto ordena boleta de notificación a la parte demandada.

El 29 de septiembre de 1999, el tribunal libra nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, vista que la notificación no fue practicada en su totalidad.

El 10 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 12 de abril de 2000, el tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificación a la parte demandada.

El 17 de mayo de 2000, la parte demandada se dio por notificada del avocamiento del nuevo juez.

El 11 de julio de 2000, el tribunal libra boleta de notificación a la parte demandada por petición de la parte actora para informarle sobre la sentencia dictada por este tribunal el 21/07/1999.

El 03 de agosto de 2000, el apoderado judicial de parte actora solicita mediante diligencia que se decrete la ejecución de la medida, visto que ya ha quedado definitivamente firme.

El 03 de octubre de 2000, la parte demandada expone mediante diligencia que vista la decisión dictada por el tribunal del 21/07/1999, no ha sido notificada la Procuraduría General de la República, ya que esta tiene intereses patrimoniales de la misma.

El 04 de octubre de 2000, la parte actora expone mediante diligencia que impugna la diligencia que antecede de la parte demandada.

El 13 de noviembre de 2000, la parte actora expone mediante diligencia que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente juicio en la cual esta definitivamente firme.

El 11 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 17 de enero de 2001, el tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo solicitado.

El 12 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que el actual depositario designado por el tribunal ha sido imposible su localización es por lo que se solicita que se nombre nuevo depositario.

El 19 de febrero de 2001, el tribunal mediante auto expone que revisadas las actuaciones de la presente causa no es cierto que la Republica tenga algún interés en la presente, ya que el mismo solo actúan particulares, en consecuencia se niega tal pedimento solicitado por la parte demandada y se procede a ejecutar forzosamente la sentencia.

El 19 de febrero de 2001, el tribunal decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este el 21/07/1999, para la ejecución de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena librar despacho, con copia certificada de la sentencia y remitirlo con oficio e igualmente se revoca la designación del depositario judicial ciudadano José Rigoberto Manzanilla.

El 27 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencias copias certificadas de los respectivos folios mencionados.

El 09 de abril de 2001, la parte demandada solicita mediante diligencia al tribunal que suspenda la ejecución de la sentencia dicta el 21/07/1999, visto que en ningún momento el tribunal notifico al Procurador General de este proceso.

El 10 de abril de 2001, la parte demandada solicita mediante diligencia que el tribunal dicte medida necesaria para proteger los cultivos sembrados en el predio.

El 16 de abril de 2001, el tribunal vista la diligencia que antecede decreta medida de protección a la producción agrícola en el lote de terreno en juicio.

El 02 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal que realice inspección judicial en el predio donde indica la parte demandada que tiene los cultivos.

El 09 de mayo de 2001, el tribunal fija inspección judicial por solicitud de la parte actora, ordenando oficiar a la Guardia Nacional para su custodia.

El 10 de mayo de 2001, el tribunal se traslado al sitio solicitado para llevar acabo inspección judicial acordada.

El 15 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que visto que no existen cultivos en el sitio indicado por la contra parte pide al tribuna que revoque por contrario imperio el auto del 16 de abril de 2001, se oficie al Juzgado del Municipio Nirgua para la ejecución de la decisión dictada por este tribunal el 21/07/1999, y a la Guardia Nacional.

El 23 de mayo de 2001, la parte demandada solicita nuevamente al tribunal que se realice inspección judicial, por no estar de acuerdo con lo que el práctico expuso en dicha inspección.

El 07 de junio de 2001, el juez suplente se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 03 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita en estricta justicia, revoque a contrario imperio el auto de 16/04/2001, dictado por este tribunal a objeto de que el Tribunal de Ejecución de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, proceda a ejecutar la sentencia recaída en este proceso.

El 06 de julio de 2001, la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, representante de la parte demandada solicita mediante diligencia que se ratifique la diligencia suscrita por su persona el 06 de junio de 2001.

El 26 de julio de 2001, el tribunal mediante auto revoca la medida de protección acordada, declarando el escrito presentado por la Procuradora Agraria es extemporáneo, y sin fundamento para seguir retardando la ejecución.

El 17 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal proceda la ejecución de la sentencia dictada el 21/07/1999, vista la revocación de la medida.

El 02 de octubre de 2001, el juez provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa y oficia al Juzgado del Municipio Nirgua, participándole la revocatoria de la medida de protección dictada por este juzgado el 26/07/2001.

El 10 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de sus alegatos.

El 10 de octubre de 2001, la parte demandada otorga poder especial al abogado Orlando Rafael Domínguez, para que lo represente en el presente juicio, quedando revocado el poder de los apoderados judiciales anteriormente nombrados.

El 11 de octubre de 2001, el tribunal ordena notificar al Procurador General de la República de la sentencia recaída en la presente causa, y se ordena la suspensión de la ejecución acordada por el lapso establecido en el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 11 de octubre de 2001, el tribunal ejecutor de medidas se traslado al sitio solicitado con el fin de llevar acabo la ejecución de la medida acordada, donde se suspende la misma porque la parte demandada solicita que se suspenda la presente medida hasta tanto se reciba oficio donde se imparte la orden correspondiente.

El 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia copia simple del expediente.

El 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consigna copia fotostática de la suspensión de la ejecución de la medida.

El 16 de 0ctubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que apela por ante el Juzgado Superior Agrario del auto dictado por este tribunal del 11/10/2001.

El 22 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se haga cumplir la medida de secuestro decretada y ejecutada el 07/07/1997, recaída sobre una superficie de once hectáreas (11 has) que forma parte del fundo “Cerro Pelón”, ubicado en el Caserío Panchito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

El 22 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal mediante diligencia que se pronuncie sobre la apelación interpuesta ante este juzgado el 15/10/2001.

El 24 de octubre de 2001, el tribunal vista la diligencia que antecede se oye en un solo efecto dicha apelación, y ordena expedir copias certificada del auto apelado para remitirla al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 28 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presenta al Juzgado Superior Tercero informes de la Apelación propuesta contra el acto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 11/10/2001, por el cual se ordeno la suspensión de la ejecución del 21/07/1999.

El 14 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero Agrario declara Inadmisible el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora del 16/10/2001, contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Yaracuy del 11/10/2001.

El 21 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia copias certificadas de la decisión dictada el 14/02/2002.

El 20 de marzo de 2002, el tribunal mediante auto ordena librar nuevo oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada del libelo de la demandada.

El 11 de abril de 2002, el tribunal visto el oficio recibido por la Procuraduría General de la República del 04/04/02, este ordena agregarlos a los autos.

El 08 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que solicita el avocamiento del ciudadano juez en la presente causa, a los fines de la celeridad en la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio.

El 01 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora expone que habiendo transcurrido más de noventa (90) días consecutivos de que consta en autos la notificación del Procurador General de la República, solicita del tribunal se tenga por notificado y se ordene la ejecución de la sentencia recaída en este juicio de reivindicación.

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficia al Ministerio de la Producción y del Comercio determine con certeza a los fines legales consiguiente, sobre si el inmueble constituido por el terreno objeto de éste proceso de reivindicación, es o no baldío.

El 30 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal que sea ratificado mediante telegrama en aras de la celeridad que amerita este asunto del oficio enviado al Ministerio de la Producción y del Comercio, visto que los elementos que causan dicho oficio justificación legal alguna para impedir la ejecución de la sentencia.

El 08 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora ratifica mediante diligencia el auto del 30/09/2002.

El 03 de junio de 2003, la parte demandada expone mediante escrito que visto el daño ocasionado a los cultivos sembrados en el predio, es por lo que solicita al tribunal se dicte mediada de protección a los cultivos.

El 10 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora expone mediante diligencia que impugna la diligencia del 03/06/20003, consignada por la parte demandada.

El 16 de junio de 2003, la parte demandada ratifica la diligencia consignada el 03/06/2003.

El 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora impugna diligencia consignada por la parte actora el 16/06/2003.

El 02 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto en Resolución emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.862 del 21 de enero de 2004, de la República Bolivariana de Venezuela, le fue asignada a este Juzgado la competencia en Materia Agraria; este tribunal acuerda notificar a las partes.

El 02 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el 04 de mayo de 2006, asume el cargo de juez suplente especial de ese tribunal, se ordena notificar a las partes intervinientes, la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación que se practique.

El 14 de agosto de 2007, la parte demandada solicita mediante diligencia que se le devuelvan documentos originales que están consignados en el expediente y son de su interés.

El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda lo solicitado en el auto que antecede, y ordena la devolución de los documentos originales solicitados., dejando copia en su lugar.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007-0013 del 11 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria, es por lo que este tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la REIVINDICACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C. debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy del 20 de octubre de 1986, anotado bajo el N° 18, folios 45 al 46., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1986 y domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representada por el abogado CESAR AUGUSTO BELLERA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.887, contra el ciudadano JOSÉ AQUILES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.179.269, domiciliado en el Sector La Cabricera, Caserío Panchito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado ORLANDO RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.217, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por REIVINDICACIÓN, seguido por la AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C., contra el ciudadano JOSÉ AQUILES QUINTERO, habiendo manifestado la parte actora que es la legitima propietaria de la propiedad y la posesión sobre el fundo “Cerro el Pelón”, sin perturbaciones ni tropiezos de ninguna naturaleza, la cual se mantuvo hasta en septiembre de 1992, cuando en forma arbitraria y sin justificación alguna la parte demandada violentó las cercas que protegían el fundo procedió a cercar una extensión de once (11) hectáreas, dentro de los linderos anteriormente identificados, impidiendo el ejercicio de su derecho de uso goce y disfrute, causando lesiones graves y de difícil reparación al patrimonio, el cual ha impedido el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Instituto Crediticio, visto que la AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C, adquirió la propiedad del fundo anteriormente identificado con dinero proveniente del Fondo de Crédito Agropecuario. También la parte demandada ha impedido el desarrollo agrícola y pecuario de la zona afectada, sosteniendo bajo la ocupación al deterioro y la ruina, impidiendo la función social de la propiedad como son la explotación eficiente de la tierra y su aprovechamiento.

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 14 de agosto de 2.007, oportunidad cuando la parte demandada solicita al tribunal que se le devuelvan documentos originales que están consignados en el expediente de su interés, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 01 año y 08 meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ AQUILES QUINTERO, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 08 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA







Exp.00069
SSM/AJC/lp