En el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIO seguido por los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.718.415 y V-11.276.752, respectivamente, domiciliados en el asentamiento campesino panchito- las delicias del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la abogada ALCY MAYTE VIÑALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.663, contra la EMPRESA AGROPECUARIA CAMPESINA VAQUINA C.A; representada por los ciudadanos JULIO FLORES, CLARA RAMONA GARCÍA, CRUZ ALEJANDRO PARADA y PABLO EMILIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.170.314, V-1.290.396, V-825.268, V-4.963.316, respectivamente, domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la abogada MARIA CAROLINA PUERTA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.41, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la indemnización de los daños ocasionados por el ganado de la propiedad de la empresa campesina la vaquira.

Contra la anterior demanda, 01/02/94, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda, y opone cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, es decir, la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 21 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIO intentada por los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y ENRIQUE SÁNCHEZ, contra la EMPRESA AGROPECUARIA CAMPESINA VAQUINA C.A; representada por los ciudadanos JULIO FLORES, CLARA RAMONA GARCÍA, CRUZ ALEJANDRO PARADA y PABLO EMILIO FLORES, ambas partes inicialmente identificadas solicita la indemnización de los daños ocasionados por el ganado de la propiedad de la empresa campesina la vaquira.

El 13/10/93, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho, y se ordena librar boletas de citación.

El 12/11/93, comparece la abogada Alcy Mayte Viñales, apoderada judicial de la parte actora en la presente demanda, con el carácter acreditado en autos, donde consigna diligencia solicitando de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.

El 15/11/93, el tribunal ordena librar carteles de citación a los ciudadanos Julio Flores, Clara Ramona García, Cruz Alejandro Parada y Pablo Emilio Flores, representante de la Empresa Agropecuaria Campesina Vaquina C.A.

El 23/11/93, comparece la abogada Alcy Mayte Viñales, apoderada judicial de la parte actora en la presente demanda, con el carácter acreditado en autos, donde consigna ejemplares de los diarios “Yaracuy al día” y “diario del centro”.

El 12/01/04, la abogada Alcy Mayte Viñales, apoderada judicial de la parte actora, donde expone por cuanto esta vencido el lapso de comparecencia de los demandados ciudadanos Julio Flores, Clara Ramona García, Cruz Alejandro Parada y Pablo Emilio Flores, en su carácter de directivo de la Empresa Agropecuaria Campesina Vaquina C.A; solicita al tribunal se le nombre un defensor Ad- Litem.

El 18/01/94, el tribunal designa con carácter de defensor judicial de los demandados a la abogada Maria Corina, y se ordena notificar a los fines que comparezca al segundo día de despacho.

El 01/02/94, comparecen los ciudadanos Julio Flores, Clara Ramona García, Cruz Alejandro Parada y Pablo Emilio Flores, en su carácter de directivo de la Empresa Agropecuaria Campesina Vaquina C.A; asistidos por la abogada Maria Carolina Puertas Mogollón, donde dan contestación a la demanda, y opone cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, es decir, la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, a todo evento impugnan, tachan y desconocen los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, y por ultimo solicito que declare con lugar la cuestión previa opuesta.

El 09/02/94, consigna escrito de contestación de las cuestiones previas la abogada Alcy Mayte Viñales apoderada judicial de la parte actora.

El 21/02/94, comparece la abogada Maria Carolina Puertas Mogollón apoderada judicial de la parte demandada, donde expone que dada la contestación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora, la cual subsana y las contradice de una manera ambigua, oscura e indeterminada, lo cual coloca en estado de confusión y por ende de inseguridad jurídica, y es por eso que solicito al tribunal como director del proceso corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

El 02/03/94, consigna escrito la abogada Alcy Mayte Viñales apoderada judicial de la parte actora.

El 09/03/94, comparece la abogada Maria Carolina Puertas Mogollón apoderada judicial de la parte demandada, donde impugna los recaudo que en copia fotostática de corre del folio 117 al 118, e igualmente impugna el recaudo en copia fotostática corre del folio 119 al 121, y tacho, desconozco e impugno el que corre al folio116.

El 10/03/94, el tribunal ordena agregar los escrito de prueba presentado por las partes en el presente procedimiento.

El 14/03/94, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, el tribunal por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo a su apreciación definitiva.

El 16/03/94, comparece la abogada Alcy Mayte Viñales, apoderada judicial de la parte actora en la presente demanda, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia exponiendo que ratifica diligencia que cursa en el folio 164, igualmente consigno constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 15 de marzo de 1994.

El 21/03/94, comparece la abogada Helen Patricia Puertas Mogollón, apoderada judicial de la parte demandada con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde expone que impugna los recaudos que en copia fotostáticas corren del folio 126 al 138, del folio 141 al 143, igualmente ratifico el valor probatorio de los recaudos que corren del folio 149 al 153.

El 29/03/94, comparece el ciudadano Jesús Oswaldo Jaimes Gómez, en su condición de experto asignado en el presente juicio, donde consigna escrito de experticia.

El 11/05/94, el tribunal ordena practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente procedimiento durante la etapa probatoria.

El 01/06/94, comparecieron ambas partes intervinientes en el presente procedimiento, el cual siendo la oportunidad legal para que se lleve acabo el acto de informes.

El 15/12/94, el tribunal declara en primer lugar parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Emilio González y Enrique Sánchez contra la empresa Campesina Váquira representada por los ciudadanos Julio Flores, Clara Ramona García, Cruz Alejandro Parada y Pablo Emilio Flores, en segundo lugar declara sin lugar la reconvención propuesta, en tercer lugar no hay expresa condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo, y cuarto lugar notifíquese a las partes de la presente decisión.

El 09/01/95, comparece la abogada Maria Carolina Puertas Mogollón apoderada judicial de la parte demandada, donde expone que apela a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994.

El 27/01/95, recibe la presente causa el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, por el motivo del recurso de apelación intentado por la abogada Maria Carolina Puertas Mogollón apoderada judicial de la parte demandada, donde se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para constituir y promover las pruebas permitidas por el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

EL03/02/95, la abogada Alcy Mayte Viñales, apoderada judicial de la parte actora en la presente demanda, comparece y promueve pruebas en la presente causa.

El 17/02/95, la abogada Helen Patricia Puertas Mogollón, apoderada judicial de la parte demandada con el carácter acreditado en autos, comparece y consigna escrito evacuando prueba en la presente causa.

El 02/03/95, Juzgado Tercero Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar el recurso de apelación por la parte querellada, contra fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15/12/94.

El 20/03/95, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, ordena remitir la presente causa al tribunal A-quo, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 23/03/95, consigna diligencia la abogada Alcy Mayte Viñales, apoderada judicial de la parte actora en la presente demanda, donde solicita la ejecución de la sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, dictada por el Superior Agrario.

El 28/02/01, la abogada Maria Carolina Puertas Mogollón apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita copia fotostática simple de experticia practicada que corre a los folios 202, 203, 204 y 205, del presente expediente.

El 08/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.

El 21/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.

El 09/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/1.273, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.

El 03/02/09, este tribunal acuerda de librar cartel de notificación a los ciudadanos Emilio González y Enrique Sánchez, parte demandante en la presente causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a DAÑOS Y PERJUICIO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y ENRIQUE SÁNCHEZ, contra la EMPRESA AGROPECUARIA CAMPESINA VAQUINA C.A; representada por los ciudadanos JULIO FLORES, CLARA RAMONA GARCÍA, CRUZ ALEJANDRO PARADA y PABLO EMILIO FLORES, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III

El Tribunal observa:

En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de instaurado por los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y ENRIQUE SÁNCHEZ, contra la EMPRESA AGROPECUARIA CAMPESINA VAQUINA C.A; representada por los ciudadanos JULIO FLORES, CLARA RAMONA GARCÍA, CRUZ ALEJANDRO PARADA y PABLO EMILIO FLORES,donde solicita la indemnización de los daños ocasionados por el ganado de la propiedad de la empresa campesina la vaquira, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde 28 de febrero de 2001, oportunidad cuando las partes demandada solicita que se expida copia fotostática simple de experticia practicada que corre a los folios 202, 203, 204 y 205, del presente expediente no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes demandantes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de nueve (09) años y dos (02) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por los ciudadanos EMILIO GONZALEZ y ENRIQUE SÁNCHEZ,

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 08 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la tarde. (10:30 A.M.).



El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA










































SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00113