En el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO seguido por el ciudadano JOSE APOLONIO ALIENDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.702.668, domiciliado en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por la abogada LUZ ELENA NIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.833, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL OLIVEROS y MARCOS ANTONIO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.574.209 y V-2.559.029, respectivamente, domiciliados en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que sea decretada las medidas pertinentes, y de este modo sea restituida la posesión del lote de terreno objeto de la presente demanda, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano.
Contra la anterior demanda, 03/04/06, la representación judicial de la parte accionada interpuso, escrito de contestación de la demanda, donde rechazan y contradicen todos los hechos como en el derecho de la querella promovida en su contra por el referido querellante, en virtud de no ser cierto los hechos marcados en la misma ni ajustarse a derecho las pretensiones del demandante, siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 21 de Julio de 2.008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada por el ciudadano JOSE APOLONIO ALIENDO POLO contra los ciudadanos LUIS RAFAEL OLIVEROS y MARCOS ANTONIO OLIVEROS, ambas partes inicialmente identificadas solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que sea decretada las medidas pertinentes, y de este modo sea restituida la posesión del lote de terreno objeto de la presente demanda, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano.
El 19/11/04, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, insta al demandante de autos, la corrección del libelo de demanda.
El 24/11/04, comparece el abogado Juan Carlos Cabello Mata, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Yaracuy, asistiendo jurídicamente a titulo gratuito al ciudadano José Apolonio Aliendo Polo parte demandante, donde procede mediante este acto a subsanar el defecto u omisión que presento el libelo de demanda, y así mismo promueve las testimoniales en la presente causa.
El 26/11/04, el tribunal por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho, y acuerda oír a los testigos promovidos por la parte demandante.
El 01/12/04, comparece el ciudadano José Apolonio Aliendo Polo, asistido a titulo gratuito el abogado Juan Carlos Cabello Mata, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Yaracuy, donde solicita que se difiera para otra oportunidad la realización de la actividad procesal fijada para el día de hoy 01 de diciembre de 2004.
El 07/12/04, siendo la oportunidad fijada por el tribunal en auto de 01/12/04, para oír las testifícales de los testigos promovidos por la parte demandante.
El 23/02/05, comparece el abogado Juan Carlos Cabello Mata, en su carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Yaracuy, para solicitar que fije oportunidad procesal para la inspección judicial de acuerdo a lo acuerdo e auto que riela al folio 16 del referido expediente.
El 25/02/04, el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandante, y fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la práctica de la inspección judicial.
El 02/03/05, se declara el acto desierto por cuanto la parte interesada no se encuentra prsente en el tribunal.
El 03/08/05, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, este tribunal acuerda reanudar la misma en el estado en que se encuentra, y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante en la presente causa.
El 09/08/05, comparece el ciudadano José Apolonio Aliendo Polo parte demandante, donde le confiere poder especial amplio y bastante cuanto en derecho se refiere a la Dra. Luz Elena Nieto, inscrita en el IPSA bajo el numero 20.833, y así mismo se da por notificada en la presente causa.
El 13/10/05, consigna diligencia la Dra. Luz Elena Nieto apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita al tribunal se fije nuevamente oportunidad para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda, y en su defecto sea acordada la comisión para el juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto el lugar del terreno objeto de la demanda se encuentra esa jurisdicción.
El 26/10/05, el tribunal ordena la inspección judicial solicitada en el lote de terreno ubicado en el sector el socorro, parroquia salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
El 11/11/05, el tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto la abogada Belkis Morales de Rodríguez es designada como juez temporal en la presente causa.
El 23/02/06, el tribunal evidencia que la presente querella es un interdicto restitutorio por despojo, y no un interdicto de amparo por despojo, el cual se tiene la presente querella como interdicto restitutorio por despojo, que es lo correcto.
El 09/03/06, el tribunal revoca por contrario imperio parcialmente el auto que antecede dictado en fecha 07/03/06.
El 15/03/06, siendo la oportunidad fijada por el tribunal, para trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto de la querella interdictal.
El 03/04/06, comparece los ciudadanos Luís Rafael Oliveros y Marcos Antonio Oliveros, parte demandadas en la presente causa, asistido por el abogado Rómulo Estanca Graterol, donde consigna contestación de la demanda.
El 07/04/06, el tribunal no admite las pruebas promovidas en el capitulo I, por cuanto el merito favorable no es objeto de prueba, en relación a las pruebas promovidas en el capito II, por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni pertinentes se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva; acordando evacuar las testifícales.
El 11/04/06, comparece los ciudadanos Luís Rafael Oliveros y Marcos Antonio Oliveros, parte demandadas en la presente causa, donde le confiere poder Apud- Acta al abogado Rómulo Estanca Graterol, inscrito en el IPSA bajo el numero 14.571.
El 17/04/06, se llevo acabo el acto ratificación de testigos promovidos en prueba del querellante en su capitulo II de su escrito de prueba.
El 20/04/06, consigna la Dra. Luz Elena Nieto apoderada judicial de la parte demandante, escrito acompañado con documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
EL 28/07/06, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara con lugar la acción interdictal restitutoria, por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
El 09/08/06, comparece el abogado Rómulo Estanga Graterol, donde propone el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en la presente causa con fecha 28/07/06.
El 02/10/06, el tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 03/11/06, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, suspende el acoto de audiencia oral en la presente causa, hasta tanto conste en autos la notificación de los querellados respecto a la renuencia del poder que hiciera el abogado Rómulo Estanga Graterol, se ordena notificar a los ciudadanos Luí Rafael Oliveros y Marcos Antonio Oliveros de dicha renuncia.
El 10/01/07, Juzgado Tercero Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el día 09 de agosto de 2006 por la parte querellada, contra fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 28/07/06, se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación.
El 30/01/07, el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, ordena remitir la presente causa al tribunal A-quo, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 12/02/07, consigna diligencia la abogada Luz Elena Nieto apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita la ejecución de la sentencia de fecha 28 de julio 2006, declarada con lugar, confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 22 de enero 2007, y solicito que los querellados me hagan la entrega formal y material del lote de terreno objeto de la demanda.
El 15/02/07, el tribunal decreta la ejecución, procediéndose a fijar un lapso de 6 días para que las partes querelladas den cumplimiento voluntario a la referida decisión.
El 20/03/07, el tribunal se constituyo en el lote de terreno objeto de la demanda, para la práctica de ejecución de sentencia.
El 04/05/07, comparece la abogada Luz Elena Nieto, donde consigna diligencia solicitando que se devuelva la comisión de la inspección judicial la cual corre en los folios 45 al 61, ambos inclusive, del presente expediente, y en su lugar se deje copias certificadas de las mismas, en esa misma fecha el tribunal acordó lo solicitado.
El 08/10/07, por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
El 21/07/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se decide la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra. Seguidamente se libraron comisiones y boletas de notificación.
El 07/08/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/1.049, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 20/10/08, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 249/2008, proveniente del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 09/01/09, este tribunal recibe por medio de oficio Nº 716-08, proveniente del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remiten comisión encomendada por este tribunal.
El 03/02/09, este tribunal acuerda de librar cartel de notificación a los ciudadanos Luís Rafael Oliveros y Marcos Antonio Oliveros, parte demandadas en la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JOSE APOLONIO ALIENDO POLO contra los ciudadanos LUIS RAFAEL OLIVEROS y MARCOS ANTONIO OLIVEROS, con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 193 establece:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO instaurado por el ciudadano JOSE APOLONIO ALIENDO POLO contra los ciudadanos LUIS RAFAEL OLIVEROS y MARCOS ANTONIO OLIVEROS, donde solicita que sean decretadas las medidas pertinentes, y de este modo sea restituida la posesión del lote de terreno objeto de la presente demanda, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, y analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 04 de mayo del 2007, oportunidad cuando la parte demandante solicita que se devuelva la comisión de la inspección judicial la cual corre en los folios 45 al 61, ambos inclusive, del presente expediente no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes demandadas para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por el ciudadano JOSE APOLONIO ALIENDO POLO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 08 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00.A.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
SSM/AJC/yp
Exp. Nº 00138
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