REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ALEJANDRO TORRES FIGUEROA (demandante), titular de la cédula de identidad N° V-1.334.556, asistido por la Abg. LUZ ELENA NIETO DE TORRES, Inpreabogado N° 20.833, contra la Empresa “LA CARIDAD” (demandada), con domicilio en el edificio La Caridad, Urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua, representada en su momento por el ciudadano JUAN RAMÓN CURBELO TOBOADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.174.200, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 27 de septiembre de 1.966, bajo el N° 102, Tomo 6; solicita al 06 de junio de 2.005 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda a que la parte demandada cese el acto de despojo sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, conforme a los dispuesto en los artículos 699 y 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 783 de Código Civil, los artículos 201 y 212 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se sirva el Tribunal fijar oportunidad para promover los testigos, se fije oportunidad para realizar inspección judicial a efectos de dejar constancia de los hechos, estimando la presente demanda de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs.10.000.000,00).

El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada intervinientes en el presente juicio a solicitud de la representación judicial de la parte demandante según diligencia del 16 de julio del presente año y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:




I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ALEJANDRO TORRES FIGUEROA, contra la Empresa “LA CARIDAD”, inicialmente identificados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento de la causa por auto del 15 de junio de 2.005, ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua para que tenga lugar la evacuación de testigos que ha bien tenga promover el querellante a fin de que declaren sobre los particulares que constan en el escrito de la demanda.

El 29 de julio de 2.005, tuvo lugar la evacuación de un testigos por ante el Juzgado comisionado dejándose constancia mediante acta de lo manifestado.

El 07 de marzo de 2.006, fue practica la inspección judicial por parte del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre el fundo denominado “San Rafael”, Parroquia Salóm del correspondiente municipio, en presencia de la parte solicitante, no encontrándose personas que dijeran estar por cuenta de la Empresa “La Caridad”.

El 06 de diciembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se decrete el amparo a la posesión del querellante de conformidad con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de enero de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se decrete medida de secuestro en virtud de que el querellante no esta en capacidad para constituir la fianza o garantía para obtener la medida de amparo a la posesión. Posteriormente mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 08 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Agrario recibe por distribución el correspondiente expediente, abocándose al conocimiento del mismo por auto del 09 de mayo de 2.008, el Juez Provisorio Abg. JOSÉ ORLANDO MONSALVE, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada intervinientes en el presente juicio a solicitud de la representación judicial de la parte demandante según diligencia del 16 de julio del presente año, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designado como correo especial a la Abg. LUZ ELENA NIETO DE TORRES, acreditada en autos.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ALEJANDRO TORRES FIGUEROA, contra la Empresa “LA CARIDAD”, inicialmente identificados, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio, que a través de la querella interdictal intentada cese el acto de despojo de la parte demandada sobre el lote de terreno objeto de la causa. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadano ALEJANDRO TORRES FIGUEROA, contra la Empresa “LA CARIDAD”, habiendo manifestado la parte solicitante lo siguiente:
Ciudadano Juez, como expresé anteriormente, soy ampliamente conocido por todos los habitantes de la comunidad “Los Potreros”, quien conocen los linderos de mis tierras, sus caminos, los ríos y asientos de agua, y todos estos años ha sido respetada mi familia, como no fui respetado por la empresa “La Caridad C.A; quien recientemente como indiqué antes, adquirió las otras tierras y cercando linderos que no le pertenecen. Vemos claramente, ciudadano Juez, que conforme a la Ley de Tierra, el camino vecinal que va hacia la hacienda “San Rafael”, (de la cual demando su posesión) es un camino público, que como vecinal como su nombre lo indica y que ha sido usado por los lugareños por más de cien años, no puede ser cerrado, sin embargo, fue erróneamente incluido dentro de la cerca perimetral de los terrenos por la empresa “La Caridad C.A”; impidiendo así el transitar de los vecinos que se trasladan diariamente a realizar sus labores por ese camino real, vecinal, o camino San Rafael.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 07 de agosto de 2.008, oportunidad cuando mediante diligencia la Dra. Luz Elena Nieto, antes identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigna oficio N° 2.008-JSPA-00291, emitido por este Tribunal al Juzgado de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 06 meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO TORRES FIGUEROA, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 08 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 P.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA


Exp.00145
SSM/AJC/hg