En el procedimiento de INTERDICTO DE PERTURBACION seguido por el ciudadano JOSE JOAQUIN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-424.275, domiciliado en vía principal del sector denominado Las Piedras del Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado judicialmente por la ABG. NELLY ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.400, contra el ciudadano JONNY MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.519.779, domiciliado en la avenida principal del Caserío Las Piedras Municipio Peña del Estado Yaracuy, sin representación judicial, donde solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que cesen los actos de perturbación y se decrete medida de amparo sobre el predio en juicio, y así pueda continuar cumpliendo tranquilamente las labores agrícolas dentro del mismo.

El 03 de diciembre de 2008, se avoco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE PERTURBACION intentado por el ciudadano JOSE JOAQUIN GRATEROL contra el ciudadano JONNY MANUEL MENDOZA, ambas partes inicialmente identificadas.
El 09 de noviembre de 2007, la parte actora consiga libelo de la demanda con sus respectivos anexos.

El 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por medio de auto expone que se abstiene de admitir la acción propuesta, instando a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda.

El 29 de noviembre de 2007, la parte actora consigna en dos folios escrito del libelo de la demanda subsanado y adecuado su contenido a lo prescrito en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de su admisión.

El 05 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, niega la admisión de la demanda por haber sido consignada la subsanación extemporáneamente.

El 12 de febrero de 2008, la parte actora solicita por medio de diligencia que se le devuelvan documentos contenidos en los folios del 03 al 13 que constan en el presente expediente.

El 18 de febrero de 2008, el tribunal acuerda lo solicitado de la diligencia que antecede, sobre la devolución de los documentos anexos en el libelo de la demanda.

El 03 de diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se avoca al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación a la parte actora, comisionando al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la practica de la misma.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al INTERDICTO DE PERTURBACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JOSE JOAQUIN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-424.275, representado judicialmente por la ABG. NELLY ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.400, contra el ciudadano JONNY MANUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.519.779, sin representación judicial, En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.


III

El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)


De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE PERTURBACION instaurado por el ciudadano JOSE JOAQUIN GRATEROL contra el ciudadano JONNY MANUEL MENDOZA, donde la parte demandada esta perturbando desde a mediados del mes de julio de 2007, se presento en el predio de manera sorpresiva y violenta, tratando de impedir las labores agrícolas y amenazo con llevarse el motor de agua, donde se busco de manera amistosa solventar dicha situación pero se hizo imposible; haciendo omiso e insistió en perturbar las labores agrícolas que se desarrollan en la parcela en juicio. Es por esta razón que se solicita al tribunal que se decrete medida de amparo al fin de que cesen los actos de perturbación.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 12 de febrero de 2008, oportunidad cuando la parte actora solicita mediante diligencia que se le devuelvan los documentos anexos en el libelo de la demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN GRATEROL, antes identificado.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 08 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO

El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA





































Exp.00173
SSM/AJC/lp