REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, Inpreabogados Nros. 14.559 y 6.356, en su orden, en su condición de apoderados judicial es de la empresa “C.A INVERSIONES AGROPECUARIAS”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal al 05 de Junio de 1.946, bajo el N° 590, Tomo 3-A, expediente que actualmente cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ, ELIO FIGUEROA, EDGAR ESCALONA Y HENRY MOTA, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 3.912.671, V-4.127.708, V- 4.481.256 y V-4.122.944, respectivamente. La parte actora solicita en el libelo de demanda el 08 de abril de 2.003, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que los demandados convengan en devolver de inmediato los lotes de terrenos propiedad de sus poderdantes mediante la entrega material de los mismos, sean condenado al pago de cotas y costos del proceso, a fin de demostrar los alegatos en el libelo de la demanda promueven testigos, promueven igualmente posiciones juradas que deberán absolver los demandados en la oportunidad y lugar que fije el Tribunal, por ultimo estiman la presente demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares exactos ( Bs.4.000.000, 00).
El 08 de octubre de 2.003, el Abg. HENRY MOTA, Inpreabogado N° 13.181, actuando en nombre propio y en representación de los codemandados en la presente causa, presenta escrito de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la temeraria demanda incoada en su contra.
El 25 de julio de 2.008, se aboca este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, contra los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ, ELIO FIGUEROA, EDGAR ESCALONA Y HENRY MOTA, inicialmente identificados, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien admite la presente demanda por auto del 21 de Abril de 2.003, ordenado emplazar a las partes demandadas, comisionado para tal fin al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El 17 de julio de 2.003, el Abg. ROMEL IGNACIO ROJAS, en su condición de representante judicial de la parte actora, solicita se libren carteles de citación a las partes demandadas, visto que se negaron a firmar las respectivas citaciones, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordando el Tribunal comisionado mediante auto del 21 de julio del mismo año lo solicitado, ordena librar los correspondientes carteles de citación.
El 04 de agosto de 2.003, el Abg. ROMEL IGNACIO ROJAS, en su condición de representante judicial de la parte actora, publicación de carteles de citación para ser agregados al expediente.
El 28 de agosto de 2.003, fue recibida comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, manifestado en alguacil de dicho juzgado mediante diligencia que los demandados se negaron a firmar las citaciones libradas.
El 08 de octubre de 2.003, el Abg. HENRY MOTA, Inpreabogado N° 13.181, actuando en nombre propio y en representación de los codemandados en la presente causa, presenta escrito de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la temeraria demanda incoada en su contra.
El 15 de mayo de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien mediante auto de 16 de mayo del mismo año ordena notificar a las partes intervenientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de octubre de 2.007, por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2.007-0013 del 11 de Abril de 2.003, fue remitida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
El 25 de octubre de 2.007, fue remitido el presente expediente a este Tribunal Agrario por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la presente causa versa sobre un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.
El 25 de julio de 2.008, se aboca este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.
El 29 de julio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal Agrario, mediante diligencia deja constancia de la practica de la notificación de los codemandados HENRY MOTA y ELIO FIGUEROA, mas no así de EDGAR ESCALONA y ALFREDO LÓPEZ, por dirección insuficiente, por lo que este Tribunal ordena librar las notificaciones por carteles, siendo publicado el mismo el 09 de agosto de 2.008, en el diario “Yaracuy Al Día” y consignado en el expediente el 03 de octubre del mismo año.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, contra los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ, ELIO FIGUEROA, EDGAR ESCALONA Y HENRY MOTA, inicialmente identificados, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio, que a través de la acción intentada los demandados convengan en devolver de inmediato los lotes de terrenos propiedad de sus poderdantes mediante la entrega material de los mismos. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por REIVINDICACIÓN, seguido por los ciudadanos abogados MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, contra los ciudadanos ALFREDO LÓPEZ, ELIO FIGUEROA, EDGAR ESCALONA Y HENRY MOTA, habiendo manifestado la parte solicitante lo siguiente:
Es el caso que sesenta y cuatro y media hectárea (64, 5 has, del inmueble antes identificado son ocupadas actualmente por los ciudadanos Alfredo López, Elio Figueroa, Edgar Escalona y Henry Mota, sin que ninguno cumpla con una labor agroproductiva realmente efectiva, como se desprende de la inspección extra litem que se acompaña, ejecutada por el Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2.003, donde textual y parcialmente se lee:”…. se observan varios lotes de tierra en completo estado de abandono, llenos de maleza, se observa un rancho de bahareque, techo de zinc, sin puertas, abandonado…. Omissis… dichos lotes de terreno fueron ocupados por Alfredo López, Elio Figueroa, Edgar Escalona y Henry Mota, y que hace mucho tiempo que ninguno de ellos ha vuelto por esos lotes de terreno.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 04 de agosto de 2.003, oportunidad cuando mediante diligencia el Abg. MANUEL IGNACIO ROJAS, antes identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigna dos ejemplares de los diarios “Yaracuy Al Día” donde aparece publicado el cartel de citación de los ciudadano Alfredo López, Elio Figueroa, Edgar Escalona y Henry Mota, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 05 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por los ciudadanos MANUEL ROJAS YÁNEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 08 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
Exp.00175
SSM/AJC/hg
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