REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2007-000007

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO RAMON MONTES MORA y YRIAN RAMONA MARTELL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.551.251 y V-8.923.175 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.373.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 06 de febrero de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON MONTES MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.551.251, debidamente asistido por la Abg. MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.373, mediante la cual solicita la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 27 de julio de 2002 contrajo matrimonio, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que durante su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 6 años de edad y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Antonio, calle 6 con Avenida 12, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero de 2007, se acordó citar a la ciudadana YRIAN RAMONA MARTELL DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-8.923.175, para que comparezca al tribunal al tercer día de Despacho, a manifestar lo que a bien tenga sobre la solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por su cónyuge, e igualmente se acordó notificar al Ministerio Público. Se libraron boletas. En fecha 16 de febrero de 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público la cual emitió opinión favorable en escrito de fecha 23 de febrero de 2007. Citada la ciudadana YRIAN RAMONA MARTELL DUQUE, en fecha 23 de marzo de 2007, mediante diligencia comparecen los ciudadanos PEDRO RAMON MONTES MORA y YRIAN RAMONA MARTELL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.551.251 y V-8.923.175 respectivamente, asistidos de abogado, donde solicitan se Decrete la Separación de Cuerpos en principio incoada por el ciudadano PEDRO RAMON MONTES MORA y señalaron los conceptos que quieren sean fijados como Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Patria Potestad y Responsabilidad de Custodia. Por auto de fecha 10 de abril de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y se dictaron las medidas referentes a Patria Potestad, Responsabilidad de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 04 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO RAMON MONTES MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.551.251, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre él y su cónyuge, y se cite a la ciudadana YRIAN RAMONA MARTELL DUQUE, a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre la conversión solicitada. Mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, se acordó lo solicitado y se libró boleta, quedando debidamente citada la ciudadana YRIAN RAMONA MARTELL DUQUE. Por Distribución del Sistema Juris correspondió el conocimiento de la presente causa a quien Juzga, a consecuencia de la implantación del Circuito Judicial de Protección de este Estado. Al folio 22 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO RAMON MONTES MORA y YRIAN RAMONA MARTELL DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.551.251 y V-8.923.175 respectivamente, asistidos de abogada, donde solicitan se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 10-04-2007. En fecha 13 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se establece que el presente asunto debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, y se hace del conocimiento a las partes que en el presente asunto se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la opinión de la niña YRIANNIS NAZARETH MONTES MARTELL, en fecha 04 de mayo de 2009, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, y emitió su opinión en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiesta el cónyuges al momento de su comparecencia a este juzgado, y lo cual fue ratificado por la cónyuge una vez notificada de la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PEDRO RAMON MONTES MORA y YRIAN RAMONA MARTELL DUQUE, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, folio 105, cursante al folio 2 de este expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, actualmente de seis (6) años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Igualmente se compromete a pasarle en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y uniformes y aguinaldos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300) respectivamente, además el padre se compromete a colaborar con los gastos de Medicinas, vestidos, calzados y extras que se presenten para su hija. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio, siempre y cuando no perturbe los estudios, horas de descanso ni el desarrollo psíquico y emocional de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J Morr N.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

ASUNTO: UH05-S-2007-000007