REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000322
SOLICITANTE: CANDIDA GISELA, DEIXY GREGORIA y MARIANGEL JAYARO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 16.593.788, V- 16.593.789 y V- 19.817.661 en su orden respectivo y MILAGROS DEL VALLE JAYARO LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.798.711, menor de edad, representada por su madre ciudadana BENARDINA GISELA LOPEZ DE JAYARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.892.
ABOGADO ASISTENTE: MELVIS LYON, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.045.
BENEFICIARIO: CANDIDA GISELA, DEIXY GREGORIA y MARIANGEL JAYARO LOPEZ, mayores de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 14 años de edad.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte de las ciudadanas CANDIDA GISELA, DEIXY GREGORIA y MARIANGEL JAYARO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 16.593.788, V- 16.593.789 y V- 19.817.661 en su orden respectivo y MILAGROS DEL VALLE JAYARO LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.798.711, menor de edad, representada por su madre ciudadana BENARDINA GISELA LOPEZ DE JAYARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.558.892, estando debidamente asistidas por la profesional del derecho: MELVIS LYON, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.045, mediante el cual solicitan se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, sobre unas Bienhechurías constituidas por una casa de habitación, sobre un área de terreno Municipal , que mide aproximadamente trescientos veintisiete metros con setenta centímetros cuadrados (327,60 Mts2), ubicada en la calle Principal Sebastopol, casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con linderos y características que se señalan en la solicitud y documento de Cedula de Catastro, construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de las solicitantes y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 14 de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy.
Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante auto se admitió el presente asunto, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente, y se notificó al Ministerio Público de este Estado en fecha 24-11-2008. Por distribución del sistema juris 2000, efectuado a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección de este estado, correspondió el conocimiento del presente asunto a quien juzga. Quien se abocó al conocimiento del asunto por auto de fecha 31 de marzo de 2009, Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se estableció que el presente asunto corresponde a un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero en aplicación de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia se hace del conocimiento a los intervinientes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes, una vez evacuados los testigos promovidos. Corren a los folios 16 y 17 del expediente declaración rendida por los ciudadanos GUSTAVO DAVID OSORIO VIRGUEZ y ELIAS ARCADIO GUERRERO YEPEZ, titular de las cedulas de identidad Nros. 17.469.319 y 14.607.096 respectivamente.
Establecido lo anterior, cabe precisar que las ciudadanas CANDIDA GISELA, DEIXY GREGORIA y MARIANGEL JAYARO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 16.593.788, V- 16.593.789 y V- 19.817.661 en su orden respectivo y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.798.711, menor de edad, representada por su madre ciudadana BENARDINA GISELA LOPEZ DE JAYARO, solicitan le sea declarado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio propio y de la adolescente MILAGROS DEL VALLE JAYARO LOPEZ, quien se encuentra representada por su madre la ciudadana BENARDINA GISELA LOPEZ DE JAYARO, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, la cual se aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y la ciudadana BENARDINA GISELA LOPEZ DE JAYARO, en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.
Igualmente, las solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO DAVID OSORIO VIRGUEZ y ELIAS ARCADIO GUERRERO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.469.319 y 14.607.096 respectivamente, ambos domiciliados en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita a las solicitantes, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas CANDIDA GISELA, DEIXY GREGORIA y MARIANGEL JAYARO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 16.593.788, V- 16.593.789 y V- 19.817.661 en su orden respectivo y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.798.711, adolescente, de 14 años de edad, representada por su madre ciudadana BENARDINA GISELA LOPEZ DE JAYARO, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías constituidas por una casa para uso residencial familiar, construida sobre un área de terreno municipal que mide aproximadamente trescientos veintisiete metros con setenta centímetros cuadrados (327,60 Mts2), construida con paredes de bloques de cemento con techo de Zinc y acerolit, piso de cemento, puertas y ventana de hierro y madera, distribuida de la forma siguiente: tres (3) dormitorios, una (1) sala de baño, una (1) sala o recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) corredor, un (1) lavadero, como también existen otras bienhechurías consistentes en: tres (3) matas de aguacates, una (1) de coco, una (1) de cacao, una (1) de guanábana, una (1) de limón y una (1) de guayaba, ubicada en ubicada en la calle principal Sebastopol , casa sin número, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con un área de terreno Municipal de 327,60 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar del señor Sixto Chirinos; SUR: Casa y solar de la señora Tita Mercedes Parra; ESTE: Jardín de Infancia Sebastopol con calle Sebastopol de por medio y OESTE: Márgenes del Río Guama. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide. Devuélvanse originales con sus recaudos a las interesadas y expídase las copias certificadas que soliciten.
Regístrese, publíquese y déjese copias.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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