REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000430
PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ANTONIO AGUIAR SALCEDO y YENNY MARIA SANCHEZ DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.275.222 y 11.651.927 respectivamente y de este domicilio.
NIÑA Y ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
ABOGADO ASISTENTE: RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO AGUIAR SALCEDO y YENNY MARIA SANCHEZ DE AGUIAR, debidamente asistidos por el abogado, RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 14 de diciembre de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 31 entre callejón y Avenida 9, municipio Independencia del Estado Yaracuy, que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho el día 3 de diciembre de 2001, es decir desde hace mas de cinco años , viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 16, 12 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 8, 9 y 10 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 12/11/2008, ordenándose oír la opinión de la niña y adolescentes de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio doce (12) del presente expediente. Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en fecha 24/11/2008, consignó escrito de opinión favorable.
A los folios 18,19 y 20 corren insertas las opiniones de la niña y adolescentes de autos.
Hecha la distribución de las causas por el Sistema juris 2000, a quien juzga le correspondió el conocimiento de la causa, por auto de fecha 07 de mayo de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el tribunal prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se procede a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto, todo en aras del principio de economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la LOPNNA.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos AGUIAR-SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO AGUIAR SALCEDO y YENNY MARIA SANCHEZ DE AGUIAR, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 122 de fecha 14/12/1.991.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de la niña y adolescentes de autos se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será libre, abierto y amplio, pudiendo realizar las visitas dentro del hogar establecido por ambos padres sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) mensuales, en efectivo que serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) por concepto de útiles escolares, que serán entregados a la madre en el mes de agosto y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) que serán entregados a la madre en el mes de diciembre para la compra de vestidos y juguetes. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña y adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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