REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000025

SOLICITANTES: ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ y DREGIN DOMENICA GALLARDO GALICIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-11.270.466 y V-16.823.191 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado Nº 114.459.



NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de 9 años de edad.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.



En fecha 21 de abril de 2008, se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ y DREGIN DOMENICA GALLARDO GALICIA, ya identificados debidamente asistidos por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado Nº 114.459, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien una vez notificada en fecha 29 de abril de 2008, emitió opinión favorable. Hecha la redistribución de las causas por el Sistema Juris 2000, correspondió a esta juzgadora el conocimiento del presente asunto. Solicitado el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa, mediante diligencia presentada por los solicitantes, por auto de fecha 20 de marzo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la solicitud de la conversión en divorcio que deben pedir ambas partes, transcurrido el año de haberse decretado la separación. En fecha 29 de abril de 2009, mediante diligencia comparecen los ciudadanos ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ y DREGIN DOMENICA GALLARDO GALICIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.270.466 y V-16.823.191 respectivamente, asistidos por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, Inpreabogado Nº 114.459, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año de decretada la separación, en fecha 24-04-2008, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se acordó oír la opinión del niño de autos. Al folio 28 del expediente corren insertas la opinión del niño de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 22 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANDERSON ANDRES VASQUEZ GUTIERREZ y DREGIN DOMENICA GALLARDO GALICIA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre del año 2005, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31,cursante al folio 2 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar y diligencia cursante al folio 22 del expediente.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana E-12, casa Nº 08, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 9 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente y que en virtud de causas muy diversas, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, actualmente de nueve (9) años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo DIEGO ANDRES VASQUEZ GALLARDO y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo. SEGUNDO: el padre se compromete a suministrarle a su hijo por concepto de obligación de Manutención la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180) mensuales, revisables cada seis meses, que serán depositados en cuenta bancaria aperturada en beneficio de su hijo, para satisfacer el señalado compromiso, de manera quincenal a razón de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90), a partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos, comprometiéndose a sufragar los gastos extraordinarios referentes a medicina, educación, vestidos, vacaciones y aguinaldos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, será libre, pudiendo el niño disfrutar de un espacio y tiempo tanto con la madre como por el padre, sin inconveniente alguno. CUARTO: Los bienes enseres adquiridos durante el matrimonio, quedan en plena propiedad de la ciudadana DREGIN DOMENICA GALLARDO GALICIA, para el uso y disfrute de su hijo.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

Exp. UH05-S-2008-000025.