REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2007-000036

SOLICITANTES: Ciudadanos ARMANDO JOSE PEREZ DURAN y EVA AURORA ANDREA LA SALVIA ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-6.603.715 y V-11.308.062 respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARILU TORRES PARADA, Inpreabogado Nro. 61.367.



NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde 2 años de edad.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.



En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió por ante el extinto tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 2, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREZ DURAN y EVA AURORA ANDREA LA SALVIA ECHEZURIA, ya identificados debidamente asistidos por la abogada MARILU TORRES PARADA, Inpreabogado Nro. 61.367, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre del año 2007, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 23-10-07. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de quien juzga.
Al folio 19 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREZ DURAN y EVA AURORA ANDREA LA SALVIA ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.603.715 y V-11.308.062 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARILU TORRES PARADA, Inpreabogado Nro. 61.367 MARILU TORRES PARADA, Inpreabogado Nro. 61.367, en la cual solicitan el abocamiento de la juez y la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 18 de octubre de 2007 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, por auto de fecha 20 de mayo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto, no se acordó oír la opinión del niño Emmanuel José por cuanto en la actualidad solo cuenta con 2 años de edad.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 19 del expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARMANDO JOSE PEREZ DURAN y EVA AURORA ANDREA LA SALVIA ECHEZURIA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo del año 2004, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº09, cursante al folio 4 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 9, con Avenida 2, Barrio Victoria, Urachiche, estado Yaracuy, y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 2 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 5 del expediente y que por múltiples desavenencias, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) mensuales, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que mientras mas crezca el niño tiene mas necesidades. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio escolar y las navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, la madre se compromete a llevar al niño a la residencia de su padre los días viernes, sábados y domingos.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes sobre ese punto manifestaron que no adquirieron bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2007-000036