SOLICITANTES: VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER y GUSMYLA DE JESUS VILERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.193.208 y V-17.990.096 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.587.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER y GUSMYLA DE JESUS VILERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.193.208 y V-17.990.096 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.587, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 31 de mayo de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 14 de junio de 2007, la representación fiscal, mediante escrito emitió su opinión favorable en la presente causa. En fecha 19 de junio de 2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GUSMYLA DE JESÚS VILERA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 25 de junio se ordena librar boleta de notificación al ciudadano VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER.
En fecha 30 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto, que le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, el cual debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficioso, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER y GUSMYLA DE JESUS VILERA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos. Que en fecha 19 de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GUSMYLA DE JESUS VILERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuando durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Notificado al otro cónyuge ciudadano VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER para la conversión solicitada por su cónyuge y que éste no compareció dentro del lapso otorgado; es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos. Es de observar que el artículo solo precisa de la “notificación” del cónyuge que no hizo la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, mas no de su comparecencia o anuencia, que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, es decir que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio, el otro cónyuge, a lo sumo, tiene que ser notificado. Esto, con fines informativos, no porque con ello se le esté dando oportunidad ni beligerancia para oponerse a la conversión. El único derecho que asiste al otro cónyuge, una vez notificado, es aducir y comprobar la reconciliación. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, ya que se trata de un hecho negativo indefinido; de ahí que en el supuesto de que el alegato sea falso, corresponde efectuar la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente la cónyuge GUSMYLA DE JESUS VILERA HERNANDEZ, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día, 31 de mayo de 2007, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, y notificado el cónyuge VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER, el mismo nada objetó, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos GUSMYLA DE JESUS VILERA HERNANDEZ y VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 30 de junio de 2005, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER y GUSMYLA DE JESUS VILERA HERNANDEZ, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión inserta al folio 13 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VICTOR MANUEL TELLERIA CIRER y GUSMYLA DE JESUS VILERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.193.208 y V-17.990.096 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 2003, ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 81 del año 2005, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de tres (03) años de edad, este tribunal, se exime de escuchar la opinión de la niña en razón de su corta edad y establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) mensuales. De igual manera deberá aportar la cuota adicional en los meses de agosto y diciembre de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,oo) para los gastos escolares y decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la niña, los fines de semana y las vacaciones serán alternados entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo de Gómez

En esta misma fecha, siendo las 3:21 p. m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo de Gómez