REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2007-000134
PARTES: Ciudadanos MARÍA ANAIS SILVA y ANDERSON OSORIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 16.483.736 y 20.467.951.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. YASNELA MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.115, inscrita en el IPSA bajo el número 76.781.
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 8, 6 y 5 años respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2007, Medida de Protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano ANDERSON OSORIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 20.467.951, por encontrarse la madre detenida en la ciudad de Los Teques, estado Miranda y las niñas en situación de peligro en virtud de amenazas que le han hecho, solicitando que fueran internadas en la Casa Taller CATERINA MOLINARI.
Fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2007, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se dictó medida provisional de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de las niñas.
En fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano ANDERSON OSORIO, se da por notificado en la presente causa y presenta escrito de contestación en fecha 15 de febrero de 2008.
En fecha 15 de enero se escuchó la opinión de las niñas de autos.
En fecha 21 de febrero de 2008, la abogada Yasnela Martínez Leal, acepta su designación como defensora Judicial de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 8, 6 y 5 años respectivamente.
En fecha 27 de mayo compareció espontáneamente la madre de las niñas ciudadana MARÍA ANAIS SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 16.483.736, quien manifiesta que ella fue procesada penalmente pero que goza del beneficio de libertad bajo fianza, que actualmente se encuentra trabajando en una cooperativa, que tiene vivienda propia y que quiere recuperar a sus hijos, que ella cometió un error y que está dispuesta a enmendarlo, por lo que quiere a sus hijas con ella.
En fecha 23 de julio de 2008, se otorgó permiso a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que disfrutaran el periodo vacacional con sus padres, a partir del día 25 de julio de 2008 hasta el día 15 de septiembre del 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió el Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 69 al 74 de este expediente.
En fecha 06 de marzo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto fijando el nuevo procedimiento y se libraron boletas de notificaciones.
Una vez certificadas en autos las boletas de notificaciones practicadas a cada una de las partes, se procedió en fecha 29 de abril de 2009 fijar la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 27 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el articulo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.115, inscrita en el IPSA bajo el número 76.781, en su carácter de Defensora Judicial de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 8, 6 y 5 años respectivamente, asimismo se deja constancia de los padres de las niñas ciudadanos MARÍA ANAIS SILVA y ANDERSON OSORIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Números 16.483.736 y 20.467.951. En la referida audiencia se informó al Tribunal que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 8, 6 y 5 años respectivamente, se encuentran con los padres MARÍA ANAIS SILVA y ANDERSON OSORIO, ya identificados desde el día 25 de julio de 2008 y no fueron regresadas a la Entidad de Atención Casa Taller CATERINA MOLINARI, siendo que desde que le fue concedido el permiso para disfrutar del periodo vacacional, las niñas no quisieron regresar a dicha entidad, permaneciendo desde ese entonces con ambos padres, ya que las circunstancias que motivaron la medida de Protección cesaron, que fue mientras la madre de la niña ciudadana MARÍA ANAIS SILVA, estaba siendo procesada penalmente y actualmente goza de beneficio de libertad provisional y actualmente se encuentra trabajando, por lo que en vez de que se materialicen las pruebas para juicio, pido se tenga como desistida la presente causa y se homologue el desistimiento.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Con respecto de desistimiento planteado por la defensora judicial de las niñas, considera esta Juzgadora que la Colocación en entidad de Atención, es una materia de orden público, por lo cual no puede ser homologado, el convenimiento, desistimiento o transacción a que lleguen las partes, tan es así que el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la Improcedencia de la fase de mediación para estos casos.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una Colocación en Entidad de Protección, motivado a una medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debido a la situación de peligro en que se encontraban las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio de las niñas; que ambos padres actualmente se encuentra ejerciendo su rol de padres cumpliendo con sus obligaciones y satisfaciendo las necesidades primarias de las niñas como lo son la manutención, educación y afecto; siendo además que las circunstancias en que se encuentran actualmente las niñas fueron verificadas por el la Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo multidisciplinario de este Tribunal, quienes en su informe Integral, manifiestan que no existe ningún social, ni psicológico que obstaculice la permanencia de las niñas en el hogar de la madre. Considera esta Juzgadora, que el interés superior de la niñas de autos, es que sea garantizado su derecho a ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que las niñas sólo deben ser separadas de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, y de ser criados en su familia de origen, por lo que debe ser revocada la medida dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, de Colocación en entidad de Atención en la Casa Taller CATERINA MOLINARI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá. Por lo todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: REVOCAR la medida dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007 y en interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo permanecer con sus padres los ciudadanos MARÍA ANAIS SILVA y ANDERSON OSORIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Números 16.483.736 y 20.467.951, quienes deberán darle todo el afecto, cuidados y atenciones que las niñas necesitan, así como cumplir con las obligaciones que tienen como padres. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
El Secretario,
Abg. Cruz Manuel Anzola
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Cruz Manuel Anzola
ASUNTO: UH05-V-2007-000134
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