REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000103
SOLICITANTES: FRANCO JAVIER CASTILLO SBROLLINI, KEVIN LEZTER CASTILLO SBROLLINI Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, y el último de 15 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.484.372, V- 17.700.116 y V- 22.308.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA CAÑIZALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 16.483.731, inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.038.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, formulado por parte de los ciudadanos FRANCO JAVIER CASTILLO SBROLLINI, KEVIN LEZTER CASTILLO SBROLLINI Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, y el último de 15 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 15.484.372, V- 17.700.116 y V- 22.308.488, respectivamente, estando debidamente asistida por la profesional del derecho: JOHANA CAÑIZALES GARCIA y previa distribución de solicitudes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó se le declare Titulo Suficiente de Propiedad, sobre un área de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la calle Nº 3 del barrio el Paují de la Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide veinte metros de frente por treinta y cuatro metros de fondo, construidas con dinero de su propio peculio por los ciudadanos: FABIAN CASTILLO ESPINOZA Y ANA EMILIA SBROLLINI RIVERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: v-5.457.091 y v.-7.516.979 en beneficio de nuestros hijos FRANCO JAVIER CASTILLO SBROLLINI, KEVIN LEZTER CASTILLO SBROLLINI Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este ultimo es menor de edad, según se evidencia de la copia certificadas del acta de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, el Tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 15 de Abril de 2008, mediante auto se admitió el presente asunto, fijándose la oportunidad para el acto de interrogatorio de testigos, los cuales fueron evacuados oportunamente, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Titulo Supletorio.
Establecido lo anterior, cabe precisar que los ciudadanos FRANCO JAVIER CASTILLO SBROLLINI, KEVIN LEZTER CASTILLO SBROLLINI Y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaron le sea declarado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en beneficio de los mismos, este Tribunal considera que debe acordarse lo solicitado.
Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos Maria Isabel García y García Erika Josefina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 7.913.620 y 12.081.931, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que acredita el solicitante, sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en la parte dispositiva de esta decisión, para que este Tribunal extienda Título Supletorio, sobre las Bienhechurías fomentadas en el terreno propiedad Municipal, considera este Tribunal que debe acordarse lo solicitado, dejando en todo caso a salvo derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara suficientes estas actuaciones como Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos: FRANCO JAVIER CASTILLO SBROLLINI, KEVIN LEZTER CASTILLO SBROLLINI , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 15.484.372, V-17.700.116, y el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, nacido el 13 de junio de 1993, sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Bienhechurías contentivas de una casa con techo de acerolit, piso de baldosas, paredes del bloque, con tres cuartos, sala-comedor, cocina, garaje y baño; y una pieza adicional construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, consistente de una habitación, construida sobre de terreno propiedad del Municipio, ubicado en Calle Nº: 03 del Barrio El Paují de la Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta y cuatro metros (34 mts) de fondo, para un total de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la señora Octavia Landinez; ESTE: Casa del señor Gustavo Lara calle 3 de por medio; OESTE: Casa del señor Antonio Luque y SUR: Casa de la señora Elena Samaca. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- Así se decide. Devuélvanse originales con sus recaudos al interesado y expídase las copias certificadas que solicite el mismo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UP11-J-2009-000103.
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