REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000086
ASUNTO: UH06-X-2009-000051
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de Divorcio Ordinario que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.575.875 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.042, contra la ciudadana ELDA YNES PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.584.391, y por cuanto se observa que en la presente demanda solicitan medidas de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido esta juzgadora garantizando el interés superior del hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el 11 de mayo de 1.995 y de conformidad con el 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ACUERDA las siguientes medidas provisionales:
Primero: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia del adolescente será ejercida por la madre ciudadana ELDA YNES PARRA SANCHEZ.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención del adolescente, se fija a el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, por cuanto de los autos, no se evidencia uno de los elementos indispensables para fijar el monto de la obligación de manutención y no se desprende la capacidad económica de la misma en resguardo del interés superior de los niños de autos se fija como Obligación de Manutención, con base a lo ofertado por el demandante, por lo que se fija como obligación de manutención la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no se observa conflictividad en cuanto a la convivencia familiar provisionalmente el régimen de convivencia para el padre será abierto, pudiendo compartir con su hijo cualquier día, que no interrumpa con los descansos a las horas escolares.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de mayo de 2009.
La Jueza,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:17 p.m.-
La Secretaria,,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000086
ASUNTO: UH06-X-2009-000051
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