REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-J-2009-000017


SOLICITANTES: Ciudadanos MILAGROS DESIREE SUAREZ OROPEZA y GILBERTO JOSE CUENCA NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.795.332 y V- 13.502.940, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: Abg.KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, Inpreabogado Nº 115.914.



NIÑOS y ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 5 años de edad respectivamente.


MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MILAGROS DESIREE SUAREZ OROPEZA y GILBERTO JOSE CUENCA NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.795.332 y V- 13.502.940, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO , Inpreabogado Nº 115.914, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de Diciembre de 1999, contrajeron matrimonio, por ante el registro civil de la alñcaldia del minucipio independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 184 del año 1999, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 5 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 al 7 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7 entre avenidas 10 y 11, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de los hijos.

En fecha 27 de Abril de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciacion de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los niños de autos, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de los niños de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 16 de Abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CUENCA.-SUAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de Julio de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MILAGROS DESIREE SUAREZ OROPEZA y GILBERTO JOSE CUENCA NAVA se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MILAGROS DESIREE SUAREZ OROPEZA y GILBERTO JOSE CUENCA NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-13.795.332 y V- 13.502.940,, venezolanos, debidamente asistidos por el abogado KAREN YAMELIN ORTIZ, impreabogado Nº 115.914. En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 y 5 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de sus hijos menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, asimismo contribuir en época decembrinas con la cantidad de quinientos bolívares (Bs500,00),, para gastos de de ropas y juguetes, igual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs500,00), aportara la madre, de haber otro gasto lo o necesitada de nuestros hijos ambos padres lo aportaran. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores y horas de descanso. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y lo reyes con la madre y viceversa. En cuanto al carnaval, la semana santa, cuando lo pasen con el padre la semana santa el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y su padre asistira a la celebración en sus vacaciones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el, y la segunda mitad con la madre. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 13 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 a.m.-
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.




ASUNTO: UP11-J-2009-000017