REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy
San Felipe, 13 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000169
SOLICITANTES: Jesús Alberto Yzarra Narváez y Arianny Yamilet Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.277.921 y V-13.618.933, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Mario Vitanza Orellana, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.595.
DESCENDIENTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cino (05) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Jesús Alberto Yzarra Narváez y Arianny Yamilet Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.277.921 y V-13.618.933, respectivamente, asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio Luís Mario Vitanza Orellana , inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 84.595, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2002, que dentro de su matrimonio nacieron dos hijos que llevan por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, nacidos el 25 de enero de 2004 y 09 de abril de 2005, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 24 de Mayo de 2009, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos Jesús Alberto Yzarra Narváez y Arianny Yamilet Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.277.921 y V-13.618.933, respectivamente y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a saber, los ciudadanos JESUS ALBERTO YZARRA NARVAEZ y ARIANNY YAMILETH TOVAR, y la Guarda será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio para el padre, por lo que podrá visitar a sus hijos en un horario que no perturbe sus deberes escolares y su descanso, los fines de semana y días feriados, el padre podrá solicitar autorización de la madre para compartir periodos prolongados con sus hijos. Las vacaciones escolares y festividades navideñas, las pasarán alternativamente los niños con los padres. El día del cumpleaños de los niños, el padre podrá asistir a las reuniones que se celebraren por tal motivo, así como también podrá asistir a cualquier reunión que tengan éstos.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) la cual entregará a la progenitora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, además de colaborar con los extraordinarios relacionados a gastos médicos, escolares y de vestuarios (mínimo dos (2) veces al año).
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los 13 días del mes de mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publico siendo las ocho y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2009-000169
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